JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 86, de fecha 20 de Mayo de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 84, en fecha 13 de Mayo de 2010, por la abogada JOHANNA B. CASTELLANO V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de Mayo de 2010, cursante al folio 82, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 23 de abril de 2008, cursante del folio 20 al 25, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION tiene incoado los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATO, OMAR DE JESUS VERA y CARLOS OSWALDO VERA MATO en contra de los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO, quedando anotado dicho expediente bajo el No. 10-3652.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:


El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta al folio 86, por la abogada JOHANA B. CASTELLANO V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto cursante al folio 82 de fecha 05 de Mayo de 2010, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 23 de abril de 2008, inserto del folio 20 al 25, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente signado con el Nº 40.090, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:


- Consta a los folios del 2 al 6 escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y FABIOLA RONDON CIRCELLI, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO y CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA DE MATO.

- Riela a los folios del 11 al 14 escrito de pruebas presentado en fecha 08 de abril de 2008, por la abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA Y CARLOS OSWALDO VERA MATO, mediante el cual en su capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos, en el capítulo II promovió pruebas documentales y en el Capítulo III, promovió pruebas testimoniales.

- Cursa a los folios del 20 al 25 escrito de pruebas presentado en fecha 23 de abril de 2008, por los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS Y FABIOLA RONDON CIRCELLI, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO y CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA DE MATO, mediante el cual en su capítulo I reprodujo el merito favorable por comunidad de prueba, en el capítulo II promovió prueba documental.

- Riela a los folios del 27 al 51 copias de contratos de arrendamientos celebrados entre el ciudadano YGINIO ANTONIO MATO y SHARMA SUNIL; LUIS BELTRAN NUÑES CASTILLO; BOU FAKIR EDDINE AKRAM AFIF, JONNY ALBERTO ZAPATA VELASQUEZ.

- Corre inserto al folio 52, escrito presentado por la abogada ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, solicitando se realice cómputo.

- Riela a los folios del 57 y 58 diligencias de fecha 24 de octubre de 2008, y 25 de mayo de 2009, suscritas por la abogada MARILUVIS ZERPA y ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, solicitando abocamiento a la causa, lo cual ocurrió en fecha 25 de mayo de 2009, tal como se evidencia al folio 55 de este expediente.

- Consta a los folios 69 y 74 diligencias suscrita por la apoderada de la parte actora solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde que consta en autos la consignación de la citación realizada a la parte demandada.

- A los folios del 75 al 77, consta cómputo efectuado por el Tribunal de la causa.
- Riela a los folios 79 y 82 autos de fecha 05 de Mayo de 2010, mediante el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, así como las promovidas por la parte demandada, respectivamente.

- Consta al folio 84 diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por la abogada JOHANA B. CASTELLANO V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de fecha 05 de abril de 2010 que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, inserto al 82, y solicita nuevamente cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda, hasta la fecha del auto del que apeló, dicho cómputo cursa al folio 87, y la aludida apelación fue oída en el solo efecto, por auto de fecha 20 de mayo de 2010, tal como se evidencia del folio 86 de este expediente.

- Al folio 87 consta cómputo efectuado por el Tribunal de la causa.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta a los folios del 96 al 98 escrito de informes presentado por la abogada MARIYUBIS ZERPA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA y CARLOS OSWALDO VERA MATO.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada JOHANA B. CASTELLANO V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado de la causa, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha, señalando en su diligencia que apelación que las mismas son extemporáneas.

Efectivamente se observa del folio 20 al 25 que cursa escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y FAVIOLA RONDON CIRCELLI, apoderados judiciales de la parte demandada, donde promovió lo siguiente:

• En el capítulo I reprodujo el merito favorable por comunidad de prueba, invocando en beneficio de su representado el merito favorable que emerge del documento público producido por los actores con su demanda marcado con la letra “A”, mediante el cual ANA BAUDILIA MATOS DE VERA vende a favor de YGINIO ANTONIO MATO, el inmueble constituido por la casa 08, vereda 06, Urbanización Alta Vista Sur de Puerto Ordaz y la Parcela de terreno Nº 271-15-04. Invocan en beneficio de su representado el merito favorable que emerge del documento público producido por los actores con su demanda marcado con la letra “C” constituido por el mandato que aquella otorgó a éste ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 12 de septiembre de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones; invocan en beneficio de su representado el merito favorable que emerge del documento público producido por los actores con su demanda marcado con la letra “D” constituido por la copia certificada del Acta de Defunción expedida por el Director de Registro Civil en echa 16 de febrero de 2005; invocan en beneficio de su representado el merito favorable que emerge del documento público producido por los actores con su demanda marcado con la letra “I” constituido por la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Director de Registro Civil en fecha 16 de enero de 2006.

• En el capítulo II como prueba documental promovió lo siguiente: en copia fotostática el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano SHARMA SUNIL por el periodo de un año contado a partir del 01 de enero de 2004; Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano LUIS BELTRAN NUÑEZ CASTILLO por el periodo de un (1) año contado a partir del 15 de diciembre de 2003; Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano BOU FAKIR EDDINE AKRAM AFID por el periodo de seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de enero de 2005; Contrato de Arrendamiento suscrito con el ciudadano JOHNY ALBERTO ZAPATA VELASQUEZ, por el periodo de seis (6) meses fijos contado a partir del 15 de abril de 2005; Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana ANA MARIA GUERA, por el período de seis (6) meses a partir del 1º de Julio de 1995; Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana ANA MARIA GUERRA por el periodo de seis (6) meses a partir del 1º de enero de 1995.

Es así que en fecha 13 de mayo de 2010, la abogada JOHANNA B. CASTELLANO V., apoderada judicial de la parte actora, apela del auto de fecha 05 de mayo de 2010, inserto al folio 82, mediante el cual se admiten las pruebas que -a su decir- de manera extemporánea presentó la demandada, y solicita cómputo certificado por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la fecha del auto del que apeló.

Por su parte la abogada MARIYYUBIS ZERPA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFINA ANTONIO GUARISMA MATOS, OMAR DE JESUS VERA Y CARLOS OWALDO VERA MATO, en escrito de informes que riela a los folios del 96 al 98 presentado ante esta Alzada, la misma se excepcionó diciendo que se evidencia de la constancia de secretaría suscrita por el Secretario Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela en copia certificada que el día 19 de febrero de 2008, fue el primer día de los veinte (20) días correspondientes al emplazamiento para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, señala que el lapso para dar contestación a la demanda, venció el día 26 de marzo de 2008, por lo que al día siguiente al vencimiento de este término, es decir, el día 27 de marzo de 2008, el juicio quedó abierto a pruebas, tal y como lo señala el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el primer día de los 15 días para promover pruebas a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, fue el 27 de marzo de 2008, y el último de tales días para promover pruebas, fue el día 22 de abril de 2008. asimismo alega que los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y FABIOLA RONDON CIRCELLI, apoderados de la parte demandada en este juicio, presentaron escrito promoviendo las pruebas correspondientes al proceso el día 23 de abril de 2008, es decir, el día siguiente al 22 de abril de 2008, fecha en que feneció definitivamente el lapso de promoción de pruebas, por lo que tal promoción es indudablemente extemporánea, y el escrito presentado, debió ser desechado y negada su admisión de tales pruebas, así promovidas, dada su evidente extemporaneidad.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Visto así las cosas, previamente observa este sentenciador de las actas procesales, que el auto recurrido de fecha 05/05/10, el cual riela al folio 82, es dictado con ocasión del auto también de fecha 05/05/10, inserto al folio 78, que ordenó la reposición de la causa (Sic…) “al lapso de admisión de pruebas”, sosteniendo el a-quo para dicha revocatoria, que en fecha 14/04/2010 vencieron los tres (03) días correspondiente al lapso de admisión de pruebas, sin emitir pronunciamiento al respecto, por lo cual repone y pasa a emitir el respectivo pronunciamiento por auto separado; y contra tal auto – el segundo de lo nombrados - no hubo apelación.

En razón a lo anterior es necesario citar el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin correspondiente providencia.”.

La disposición antes citada contiene la solución al caso de omitirse el pronunciamiento a la admisión de los medios de pruebas que sería la admisión tácita de las pruebas vertidas por las partes en el proceso, lo cual ciertamente procede según lo señalado en la referida norma, cuando las pruebas promovidas por las partes, es efectuada en la oportunidad legal que dispone el Legislador para su promoción, y el Juez no ha proveído sobre su admisión o no, es decir que en modo alguno puede ser aplicado la citada norma en el caso que evidentemente, la promoción de las pruebas, se realizó fuera de su oportunidad legal, ello en atención al principio de la preclusividad de los actos, además es de resaltar que en el caso de haber promovido las pruebas en el lapso oportuno, bien puede las partes ocurrir al término de la promoción conforme al último aparte del artículo 397 de la norma adjetiva; es por ello, que vista de lo antes señalado, la aludida reposición al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas en juicio, fue inútilmente decretada, aunque la misma no fue apelada, si bien el auto recurrido es complemento del auto en comento de la misma fecha 05/05/10, que corre exactamente al folio 78, mal pudo la sentenciadora a-quo afectar tal procedimiento con una reposición, pues lo que procedía era la evacuación de las pruebas, por supuestos de aquellas promovidas tempestivamente, pero como ya se señaló, que el auto que acuerda tal reposición en su oportunidad no fue recurrida, y siendo que tal actuación no produce indefensión, ni afecta ostensiblemente el debido proceso, ni el derecho a la defensa, esta Alzada sólo se limita hacer el señalamiento anterior, para que el a-quo no incurra en dilaciones indebida en conformidad a los postulados del artículo 26 constitucional, y así se establece.

Sentado lo anterior pasa este juzgador a resolver sobre la apelación ejercida por la abogada JHOANNA CASTELLANO B., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en esta causa, y al efecto observa:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

En consideración a lo anterior y volviendo al caso en estudio se está frente a una incidencia surgida en un procedimiento de los denominados ordinarios, y que en cuenta de las previsiones legales contenidas en el Libro Segundo de la Ley Adjetiva Civil; se hace el señalamiento, que en cuanto a los lapsos transcurridos efectivamente de contestación a la demanda y promoción de pruebas se destaca que en primer lugar, de los cómputos efectuados por la Secretaria a-quo, que consta exactamente a los folio 77, 87 y 88 de este expediente, cuyas actuaciones se aprecian y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la demanda en la presente causa, ocurrió entre las fechas: 18/02/08, exclusive al 26/03/08, inclusive, y en segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas que concierne a las partes en esta causa, de quince (15) días de despacho, se cumplió entre las fechas: 27/03/08 al 22/04/08, ambas fechas inclusive.

Ciertamente observa este sentenciador que el escrito de pruebas de la parte demandada, y que corre inserto desde el folio 20 al 25, ambos inclusive, fue presentado en fecha 23/04/08, por los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y FABIOLA RONDON CIRCELLI, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y de los cómputos realizados por el Tribunal de la causa, que consta a los folios 77, 87 y 88, se constata que el lapso para promover pruebas en el caso en comento, se inició el 27/03/08 y precluyó el 22/04/08; en consecuencia, conociéndose el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de promoción de pruebas conforme a lo dispuesto en el dispositivo legal previsto en el artículo 392 eiusdem, así como los días de despacho computados por el tribunal a-quo, supra mencionado, evidentemente conlleva a señalar que en el presente caso, es en fecha 22/04/08, cuando efectivamente fenece la oportunidad para promover pruebas, detectándose que en caso de autos, la parte accionada presentó su escrito de pruebas un (1) día después, es decir, el 23/04/08, según nota Secretarial; lo cual conlleva a precisar que la parte accionada no hizo uso de tal derecho en el lapso legalmente previsto para ello, tal como fue expuesto precedentemente, razón por la cual, resulta extemporáneo el escrito de pruebas presentado en fecha 23/04/08, por los abogados JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS y FABIOLA RONDON CIRCELLI, suficientemente identificados ut supra y, así se establece.

Como corolario de lo antes expuesto, debe este juzgador proceder a declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada JOHANNA B. CASTELLANO V., quien funge como co-apoderada judicial de la parte actora en el juicio de Nulidad de Venta por Simulación que siguen sus representados en contra de los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO y CARMEN ROSA MOLINA TOLOSA DE MATO, suficientemente identificados ut supra, y revocar el contenido del auto recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 05/05/10, inserto al folio 82, que admite las pruebas de la prenombrada parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada JOHANNA B. CASTELLANO V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, contra del auto de fecha 05 de Mayo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con la incidencia surgida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION siguen los ciudadanos IRIS DEL VALLE VERA DE VIÑA, JOSEFA ANTONIA GUARISMA MATO, OMAR DE JESUS VERA y CARLOS OSWALDO VERA MATO, contra los ciudadanos YGINIO ANTONIO MATO Y CARMEN ROSA MOLINA TOTOSA DE MATO, todos ampliamente identificados ut supra, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADO el auto de fecha 05 de mayo de 2010, que riela al folio 82 de este expediente, dictado por el Tribunal de la causa, supra identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym
Exp.Nro.10-3652