REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de noviembre de 2.010.-
200° y 151°.
ASUNTO: FP02-U-2009-000048 SENTENCIA Nº PJ0662010000153
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 03 de noviembre de 2.010, por la Abogada Nellys Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.173, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 124.955, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal a los fines de su pronunciamiento lo hace en los términos siguientes: En cuanto al Capítulo I: señala como punto previo (en resumen) los siguiente:
“…Al respecto en el caso que nos ocupa la contribuyente al intentar el Recurso Contencioso, sin acompañar al escrito recursorio, y por cuanto se puede constatar que hasta la fecha 02/11/2010, no riela documento poder, a través del cual se constate fehacientemente que se encuentra debidamente representada para actuar en el presente procedimiento requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El escrito recursorio, fue presentado por el ciudadano Osmán Guzmán Santos, titular de la cédula de identidad E-84.315.760, actuando en su condición de Gerente Administrativo de la contribuyente ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., consignando a los fines de acreditar su representación, copia del Acta de Reunión de la Junta Directiva Nº 1, celebrada en fecha 30/06/2006, que cursa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 7, Tomo 51-A de fecha 13/09/2006, la cual corre inserta del folio dos (02) al trece (13) del expediente formado con ocasión del presente recurso.
Ahora bien, no obstante se observa que el referido ciudadano no tiene la cualidad suficiente para actuar en este acto con el carácter de apoderado y representante legal de la contribuyente ya que el poder otorgado por la junta directiva de la contribuyente al identificado ciudadano, si bien es amplio y suficiente de acuerdo a lo expuesto en el texto del instrumento legal, el mismo se contrae para que de acuerdo al objeto social de ICA CONSTRUCCIÓN CIVIL DE VENEZUELA, S.A., la represente ante cualquier persona u organismo, así como ante cualquier entidad o autoridad administrativa, con el fin de practicar gestiones necesarias y convenientes relacionadas con el giro y /o actividad de la sociedad, incluidos el pago de todo tipo de impuestos, contribuciones, subsidios, tasas y cualquier otra exacción; no así para representar a la sociedad en la interposición de recursos, sean estos administrativos o judiciales, ordinarios y/o extraordinarios, y muchos menos para intentar y/o contestar demandas, reclamos, procedimientos, entre otros, sean estos ante autoridades o entidades de carácter nacional, estatal o municipal, institutos autónomos, organismos públicos, así como ante cualquier Tribunal o Corte de la República Bolivariana de Venezuela, y de la competencia o jurisdicción que fueren, ya que estas facultades están conferidas a los ciudadanos extranjeros Ricardo Moscoso Morán y Jacobo Sigler Villalobos, ambos de nacionalidad mexicana, titulares de las cedulas de identidad E-82.277.612 y pasaporte (…), respectivamente, con lo que concluyen que el ciudadano extranjero Osman Antonio Guzmán, quien actúa en nombre y representación de la recurrente, carece de la cualidad, capacidad o legitimidad suficiente para interponer el presente recurso contencioso tributario…”. (Resaltado de este Tribunal).
Visto la argumentación precedente descrita y luego de una revisión de las actas procesales del presente asunto, se observa que el examinar la admisibilidad o no del presente recurso sería tanto como juzgar nuevamente la cualidad o legitimidad de la parte recurrente, a la postre, constituirse como un pronunciamiento adelantado sobre uno de los actos administrativos recurridos en este juicio; por tal motivo, esta Jurisdicente en ejercicio de la tutela judicial efectiva que debe garantizar por derecho a ambas partes, se abstiene de acordado, al reservarse en este sentido, su opinión hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, en lo atinente al Capítulo II: referido al merito favorable de los autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, que se desprende de los siguientes documentales: 1) Copia del reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); 2) Copia de la Providencia Administrativa Nº 0012, publicada en gaceta oficial Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, equivalente a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 37.632,00= Bs. F. 37,63). 3) Copia de la Providencia Administrativa Nº 0062 de fecha 22 de enero de 2008, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.855 de la misma fecha, equivalente a cuarenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 46.000,00= Bs. F. 46,00). 4) Reporte de Situación Fiscal, emitida por la División de Contribuyente especiales. Este Tribunal, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor. Asimismo notifíquese la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Líbrense las notificaciones correspondientes.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.
YCVR/Gcfm/kagv.-
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