REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 19 de noviembre de 2.010.-
200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000059 SENTENCIA Nº PJ0662010000155
-I-

“Vistos” con escrito de informes presentado por ambas partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 05 de mayo de 2.009 por la Abogada Deisy C. González Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.510, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.392, representante judicial de la empresa POLICLINICA SANTA ANA, C.A., contra las Planillas de Liquidación Nº 082001230000600, 082001230000606, 082001230000604, 082001230000602, 082001230000605, 082001230000603, 082001230000601, 082001230000608 y 082001230000607, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de Despacho del día 14 de agosto de 2009, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia; a tal efecto, se le dio entrada y se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio18).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 47 al 50; 51 al 66; 74 al 86), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000068 de fecha 07 de mayo de 2.010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 90 al 92).

En fecha 27 de mayo de 2.010, este Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos mediante Cuaderno Separado Nº FF01-X-2010-000003.

En la oportunidad procesal, para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, comparecieron los representantes judiciales de cada una de las partes, siendo admitidas las mismas, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, según sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000086, fechada 31 de mayo de 2.010 (v. folios 171 al 173).

En fecha 13 de julio de 2.010, la representación judicial de la contribuyente apeló al auto de fecha 09 de julio de 2010 (v. folios 222, 223).
En fecha 19 de julio de 2.010, este Tribunal dicto auto mediante el cual se abstiene de oír la apelación planteada por la representación judicial de la prenombrada contribuyente hasta tanto sean cumplidas las notificaciones de ley (v. folios 224 al 226).

En fecha 03 de agosto de 2.010, este Tribunal dijo visto los informes presentados por los Abogados Jaime Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en representación de la República; así como los Abogados Ricardo Coa y Deisy González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.829 y 132.392, representantes judiciales de la empresa POLICLINICA SANTA ANA, C.A., dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; asimismo, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones, y vencido este comenzara a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia definitiva (v. folio 246).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 07 de julio de 2.007, se notifican la contribuyente POLICLINICA SANTA ANA, C.A., las Planillas de Liquidación Nº 082001230000600, 082001230000606, 082001230000604, 082001230000602, 082001230000605, 082001230000603, 082001230000601, 082001230000608 y 082001230000607 (v. folios 09 al 17).

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2.009, la mencionada contribuyente intentó ante este Tribunal el recurso contencioso tributario de nulidad contra los aludidos actos administrativos emanados por la Administración Tributaria, dictados en razón del supuesto enteramiento extemporáneo de los impuestos retenidos por la precitada contribuyente especial.

-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE


 Que la Administración Tributaria nacional aplica sanciones sustentados en normativas en las cuales, al momento de haberse incumplido presuntamente, con la obligación de declaración y pago del Impuesto Al Valor Agregado, las mismas no eran aplicables en lato sensu, vale decir, que la Administración Tributaria aplica el artículo 1º de la Providencia Nº 685 (Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2.007) y el artículo 1º de la Providencia Nº 985 (Gaceta Oficial Nº 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2.005, sobre aquellas presuntas omisiones de parte de nuestra mandante para inquirir el cobro de intereses moratorios y la aplicación de sanciones.

 Que el ente Fiscal Nacional aplica no solo el cobro de intereses sobre las cantidades ya pagadas, sino que además aplica una sanción sobre un acto no incumplido, toda vez que, las sanciones estipuladas en el Código Orgánico Tributario, son procedentes cuando de manera inequívoca el contribuyente incurre en el incumplimiento de las normas tributarias. Y es así, como se observa que, la Administración Tributaria Nacional confunde el retraso con mora, dado que el impuesto objeto de la retención, debe comprenderse de tracto sucesivo con vencimiento mensual y en consecuencia de cumplimiento mensual, debiendo comprenderse además que la mora incurre con el transcurso de un tiempo igual al de los respectivos vencimientos, por lo que, nuestra mandante solo incurría en mora al transcurrir un mes desde la fecha en que se haya vencido el crédito y no se hubiere dado cumplimiento a la obligación tributaria. Es necesario que se tome como aspecto fundamental, en primer lugar la verdadera tardanza por incumplimiento y en segundo lugar la oportunidad en la cual debe comprenderse a generación de los intereses por mora.

 Que el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), al momento de aplicar la sanción aplica el valor de la unidad tributaria que está vigente para el año de la imposición cuando debe observar que la unidad tributaria a aplicar en todo caso es el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la supuesta infracción, dado que es ventaja para el ente fiscal sancionar en base a una unidad tributaria de la actual fecha cuando la sanción ocurre casi 4 años antes.

-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planilla de pago emitida por el Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributario (SENIAT), forma Nº 9089000600 adjunta a la resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios en original (v. folios 118, 119); Planilla de pago emitida por el SENIAT, forma 9089000601 adjunta a la resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios en original (v. folios 121, 122); Planilla de pago emitida por el SENIAT, forma 9089000602 adjunta a la resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios en original (v. folios 124, 125); Planilla de pago emitida por el SENIAT, forma 9089000603 adjunta a la resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios en original (v. folios 127, 128); Planilla de pago emitida por el SENIAT, forma 9089000604 adjunta a la resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios en original (v. folios 130, 131); Planilla de pago emitida por el SENIAT, forma 9089000605 adjunta a la resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios en original (v. folios 133, 134); Planilla de pago emitida por el SENIAT, forma 9089000606 adjunta a la resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios en original (v. folios 136, 137); Planilla de pago emitida por el SENIAT, forma 9089000607 adjunta a la resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios en original (v. folios 139, 140); Planilla de pago emitida por el SENIAT, forma 9089000608 adjunta a la resolución de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios en original (v. folios 142,143); Copia simple del estado de cuenta impreso del portal conexión Bancaribe, correspondiente a la cuenta Nº 011405110037467 perteneciente a la empresa POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., emitida en fecha 08 de julio de 2009 (v. folios 145, 146); Copia simple del estado de cuenta impreso del portal conexión Bancaribe, correspondiente a la cuenta Nº 011405110037467 perteneciente a la empresa POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., emitida en fecha 08 de julio de 2009 (v. folios 148, 149); Copia simple del estado de cuenta impreso del portal conexión Bancaribe, correspondiente a la cuenta Nº 011405110037467 perteneciente a la empresa POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., emitida en fecha 08 de julio de 2009 (v. folios 151, 152); Copia simple del estado de cuenta impreso del portal conexión Bancaribe, correspondiente a la cuenta Nº 011405110037467 perteneciente a la empresa POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., emitida en fecha 08 de julio de 2009 (v. folios 154, 155); Copia simple del estado de cuenta impreso del portal conexión Bancaribe, correspondiente a la cuenta Nº 011405110037467 perteneciente a la empresa POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., emitida en fecha 08 de julio de 2009 (v. folios 157, 158); Copia simple del estado de cuenta impreso del portal conexión Bancaribe, correspondiente a la cuenta Nº 011405110037467 perteneciente a la empresa POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., emitida en fecha 08 de julio de 2009 (v. folios 160, 161); Copia simple del estado de cuenta impreso del portal conexión Bancaribe, correspondiente a la cuenta Nº 011405110037467 perteneciente a la empresa POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., emitida en fecha 08 de julio de 2009 (v. folios 163, 164); Copia simple del estado de cuenta impreso del portal conexión Bancaribe, correspondiente a la cuenta Nº 011405110037467 perteneciente a la empresa POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., emitida en fecha 08 de julio de 2009 (v. folios 166, 167); documentos que al no haber sido impugnados en forma alguna, y visto que otros, cumplieron las formalidades de ley para su emisión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismos. Así se decide.-

-V-
INFORMES DE LAS PARTES

Sostiene la contribuyente (en resumen) que:

…la promoción en nombre y representación de nuestra mandante de pruebas documentales que han sido consignadas en la oportunidad de la presentación del escrito recursorio y en el momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas, siendo promovidas también pruebas de informe en los términos siguientes:
a)… la solicitud de prueba por escrito mediante informe, a la entidad bancaria Bancaribe C.A Banco Universal…
…Omissis…
Objeto de la prueba: Determinar que nuestro mandante nunca ha dejado de cumplir con el pago del impuesto al valor agregado como así lo quiere ver el ente fiscal, por lo que nuestra representada esta siendo sancionada erróneamente conforme a una mala interpretación de la norma tributaria por no estar en presencia de un incumplimiento en el pago sino en un retardo en el pago y determinar que los pagos fueron efectuados de manera oportuna.
…Omissis…
b)… la solicitud de prueba por escrito mediante informe, a las entidades Bancaria Banco Industrial banco Universal C.A y Banco Bicentenario C.A…
…Omissis…
Objeto de la Prueba: Determinar que nuestro mandante nunca ha dejado de cumplir con el pago de impuesto al Valor Agregado como así quiere hacer ver el ente fiscal, por lo que nuestra representada está siendo sancionada erróneamente conforme a una mala interpretación de la norma tributaria por no estar en presencia de un incumplimiento en el pago sino un retardo en el pago y determinar que los pagos fueron efectuados de manera oportuna.
c)… La solicitud de Prueba por escrito mediante informe, a la superintendencia Nacional de Bancos, con sede en la ciudad de Caracas, para que remita mediante respectiva información acerca de los días hábiles para laborar como entidad bancaria, para los meses de Enero, Mayo, Junio, Julio 2007 y Octubre de 2008, vale los días establecidos por esta superintendencia…
Objeto de la Prueba: Determinar que existieron días declarados por la superintendencia como días hábiles para la actividad bancaria y en consecuencia no aptos para que el agente de retención proceda a la recaudación del impuesto lo que hace justificable que en determinada oportunidad de pago no fuere susceptible por no tener donde enterar el tributo.-
DEL ASUNTO EN CONTENCIÓN
…Omissis…
La determinación de existencia de la mora, pasa por la determinación en primer lugar del hecho imponible, después por la verificación de la deuda que la hará exigible y posterior mente el requerimiento de la deuda.
De manera que, no puede concebirse la existencia de una deuda en mora si no se ha vencido el lapso otorgado para honrar las obligaciones y es así como, una vez vencido el lapso para honrar los compromisos tributarios, incurre el contribuyente en la causación ipso jure de los efectos de la mora, la cual solo se determina cuando la misma ley indica su estado de subsunción
…Omissis…
La ley civil dispone que la generación y cómputo de los intereses por retraso en el pago de las cantidades de dinero, se causan convencionalmente y en periodos mensuales, pero que, los mismos deben ser objeto de acuerdo previo cuando no están dispuestos en la Ley.

De allí la necesidad de establecer lapsos para comenzar el recargo legal por tales cantidades adeudadas, con lo cual se garantiza al deudor que los montos que debe honrar producirán adicionalidad al capital de manera diaria, semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral, anual o cualquiera que sea el lapso dispuesto en la ley o en el acuerdo entra las partes.
…nos encontramos en una situación de comprender que la misma debe ser extensa en cuanto al beneficio de la generación incluyente de los intereses al capital, evitando con ello anatosismo, la cual ha sido descrita y analizada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, caso ASOCIACION CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero fecha 24 de enero de 2001:
…Omissis…
Igualmente se refiere dicha sentencia que la oportunidad para la generación de la mora no ocurre en el momento del cumplimiento de la obligación, sino en la oportunidad legal del vencimiento de un lapso dispuesto en el convenio o en la ley, estableciéndose:
…Omissis…
En este sentido vemos como el legislador patrio y su intérprete legislativo ha comprendido que, los intereses moratorios son estrictamente generados en razón de una deuda principal, en primer término, por el incumplimiento de una deuda u obligación desde un momento determinado y como efecto de una sanción no concurrente de alguna otra establecida en la ley.
…Omissis…
Siendo ratificado dicho criterio jurisprudencial mediante sentencias Nº 05891 de fecha 13/10/2005, 06160 de fecha 09/11/2005, 01614 de fecha 21/06/2006 y 2003 de fecha 02/08/2006 (casos sudamex de Venezuela S.A.C.A; Fundaciones Franki C.A; Industrial del Maiz C.A y Ridolin C.A).

De manera que, al observarse detalladamente las resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y sus respectivas Planillas de Liquidación Nº 082001230000600, 082001230000606, 082001230000604, 082001230000602, 082001230000605, 082001230000603, 082001230000601, 082001230000608 y 082001230000607 respectivamente, las mismas no contienen un elemento sustentador de la imposición sancionatoria ni la justificación de los intereses presuntamente generados.

En este orden de ideas, no se vinculó la generación de intereses moratorios a causa o deuda principal alguna que haya sido determinada en la fiscalización efectuada, por lo que al no existir base o sustento de la causación de la deuda principal, la reclamación de intereses sobre la misma tampoco el procedente, dado que, no existe deuda principal.

En cuanto a la imposición de multa, es necesario determinar, tal como lo establece el interprete legislativo, que la sanción de imposición de multa solo va concurrente cuando efectivamente se han cumplido algunos preceptos legales de ausencia, incumplimiento o extemporaneidad en el cumplimiento de las mismas, pero no puede imponerse tampoco una sanción al contribuyente cuando no se ha determinado la causa principal de la cual deviene dicha sanción”.

Por otra parte, en su escrito de informes, la representación judicial de la República luego de ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de las Resoluciones y Planillas de Liquidación que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, que el presente recurso contencioso tributario debe ser declarado Sin Lugar, sostiene que analizados como han sido los argumentos de la recurrente, así como los documentos que conforman el expediente administrativo del presente recurso -todo de conformidad con las disposiciones que rigen la materia- estas resoluciones y planillas de liquidación, son el resultado de la presentación extemporánea de retenciones realizadas por la contribuyente en su condición de Contribuyente Especial; verificada por la Administración Tributaria de conformidad, con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario.

Citó en provecho de ello, el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que reza:

Artículo 113: “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecidos en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

Del contexto del artículo mencionado, se evidencia claramente que la Administración Tributaria, a quien incurra en la presentación extemporánea de cantidades retenidas o percibidas, deberá aplicarle la sanción contenida en esta norma sin perjuicio de los intereses moratorios correspondientes; en este orden de ideas, establece el artículo 66 ejusdem:

Artículo 66: “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios (…)”

Por tanto, concatenados ambos artículos -en su opinión- la Administración Tributaria sancionó y realizó la liquidación de los intereses moratorios correspondientes a los periodos contenidos en las planillas de liquidación de marras, por lo que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho y así solicitamos se declare.

-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de las resoluciones de imposición de sanción y determinación de Intereses Moratorios y sus respectivas Planillas de Liquidación Nº 082001230000600, 082001230000606, 08200123 0000604, 082001230000602, 082001230000605, 082001230000603, 082001230000601, 082001230000608 y 082001230000607, emanadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tal efecto, quien decide pasará a examinar la procedencia o no de la multa y de los intereses moratorios determinados en los aludidos actos administrativos.

En es el caso, que la recurrente asevera inicialmente a su favor que la Administración Tributaria le aplicó sanciones sustentadas en normativas en las cuales, al momento de haberse incumplido presuntamente, con la obligación de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, las mismas no le eran aplicables.

Al respecto, se desprende de la Reforma Parcial de la Providencia Nº 828 de fecha 21 de septiembre de 2.005, Sobre los Sujetos Pasivos Especiales, se establece lo siguiente:

Artículo 1: “Los sujetos pasivos calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyente Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán sujetarse a las normas contenidas en esta Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos”.

Así las cosas, se evidencia en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0985, de fecha 30 de noviembre de 2.005, lo siguiente:

Omissis…

CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES
DE RETENCIÓN PARA EL AÑO 2.006

Artículo 1: La declaración de los Sujetos Pasivos Especiales, notificados de esa condición en forma expresa por el SENIAT, relativas al Impuesto al Valor Agregado, Definitivas y Estimadas del Impuesto sobre la Renta, así como el enteramiento de los montos Retenidos por los Agentes de Retención en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, deberán ser presentadas y en su caso efectuado los respectivos pagos, según el último digito del numero de Registro de Información Fiscal, en las fechas de vencimiento del calendario que para el año 2006 será el siguiente:

RIF ENE FEB MAR ABR MAY JUN JUL AGO SEP OCT NOV DIC
0 Y 1 16 17 20 21 15 16 18 18 21 20 16 19
…Omissis…

Cuadro este que es solo para el periodo del 2.006, ya que cada año la Administración Tributaria emite Providencia a los fines publicar el CALENDARIO DE SUJETOS PASIVOS ESPECIALES Y AGENTES DE RETENCIÓN.

A continuación quien suscribe pasa transcribe un cuadro ilustrativo, donde se evidencia las fechas de vencimiento para enterar las retenciones y las fechas en que la empresa de autos hizo el enteramiento ante la Administración, y asimismo los días de atraso en cada uno de los casos:

Planilla de Liquidación Fecha de vencimiento Fecha de cumplimiento empresa Días de
atraso
082001230000600 16-01-2006 19-01-2006 3
082001230000601 04-12-2006 13-12-2006 9
082001230000602 19-01-2007 22-01-2007 3
082001230000603 02-02-2007 05-02-2007 3
082001230000604 17-04-2007 18-04-2007 1
082001230000605 22-05-2007 30-05-2007 8
082001230000606 04-06-2007 05-06-2007 1
082001230000607 09-07-2007 10-07-2007 1
082001230000608 02-10-2008 03-10-2008 1


Planilla de Liquidación Nº 2009082001230000600, fecha de liquidación 2009-06-17, Número de Notificación 9089000600, la cual se transcribe a continuación:

…Omissis…
Total del Impuesto: 3.447,60

Fecha 2006-01-19 fecha de Vencimiento: 2006-01-16 Días Mora: 3
Presentación:
Razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos:
Sanción Monto
- LIQUIDACION DE LOS INTERESES MORATORIOS EN BASE A LO ESTABLECIDO ARTÍCULO 66 DEL C.O.T.
5,44
- LIQUIDACION DE MULTA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 DEL C.O.T. POR ENTERAR EXTEMPORANEAMENTE LOS IMPUESTOS RETENIDOS. 170,02
Monto Total 175,46


Planilla de Liquidación Nº 2009082001230000601, fecha de liquidación 2009-06-17, Número de Notificación 9089000601, la cual se transcribe a continuación:

…Omissis…
Total del Impuesto: 16.619,84

Fecha 2006-12-13 fecha de Vencimiento: 2006-12-04 Días Mora: 9
Presentación:
Razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos:
Sanción Monto
- LIQUIDACION DE LOS INTERESES MORATORIOS EN BASE A LO ESTABLECIDO ARTÍCULO 66 DEL C.O.T.
84,10
- LIQUIDACION DE MULTA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 DEL C.O.T. POR ENTERAR EXTEMPORANEAMENTE LOS IMPUESTOS RETENIDOS. 2.458,83
Monto Total 2.542,92


Planilla de Liquidación Nº 2009082001230000602, fecha de liquidación 2009-06-17, Número de Notificación 9089000602, la cual se transcribe a continuación:

…Omissis…
Total del Impuesto: 34.902,56

Fecha 2007-01-22 fecha de Vencimiento: 2007-01-19 Días Mora: 3
Presentación:
Razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos:
Sanción Monto
- LIQUIDACION DE LOS INTERESES MORATORIOS EN BASE A LO ESTABLECIDO ARTÍCULO 66 DEL C.O.T.
56,48
- LIQUIDACION DE MULTA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 DEL C.O.T. POR ENTERAR EXTEMPORANEAMENTE LOS IMPUESTOS RETENIDOS. 1.721,22
Monto Total 1.777,71

Planilla de Liquidación Nº 2009082001230000603, fecha de liquidación 2009-06-17, Número de Notificación 9089000603, la cual se transcribe a continuación:

…Omissis…
Total del Impuesto: 5.896,20

Fecha 2007-02-05 fecha de Vencimiento:2007-02-02 Días Mora: 3
Presentación:
Razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos:
Sanción Monto

- LIQUIDACION DE LOS INTERESES MORATORIOS EN BASE A LO ESTABLECIDO ARTÍCULO 66 DEL C.O.T.
9,06
- LIQUIDACION DE MULTA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 DEL C.O.T. POR ENTERAR EXTEMPORANEAMENTE LOS IMPUESTOS RETENIDOS. 290,77
Monto Total 299,83

Planilla de Liquidación Nº 2009082001230000604, fecha de liquidación 2009-06-17, Número de Notificación 9089000604, la cual se transcribe a continuación:

…Omissis…
Total del Impuesto: 2.028,04

Fecha 2007-04-18 fecha de Vencimiento: 2007-04-17 Días Mora: 1
Presentación:
Razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos:
Sanción Monto
- LIQUIDACION DE LOS INTERESES MORATORIOS EN BASE A LO ESTABLECIDO ARTÍCULO 66 DEL C.O.T.
1,14
- LIQUIDACION DE MULTA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 DEL C.O.T. POR ENTERAR EXTEMPORANEAMENTE LOS IMPUESTOS RETENIDOS. 33,34
Monto Total 34,48
Planilla de Liquidación Nº 2009082001230000605, fecha de liquidación 2009-06-17, Número de Notificación 9089000605, la cual se transcribe a continuación:

…Omissis…
Total del Impuesto: 3.109,19

Fecha 2007-05-30 fecha de Vencimiento: 2007-05-22 Días Mora:8
Presentación:
Razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos:
Sanción Monto
- LIQUIDACION DE LOS INTERESES MORATORIOS EN BASE A LO ESTABLECIDO ARTÍCULO 66 DEL C.O.T.
13,35
- LIQUIDACION DE MULTA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 DEL C.O.T. POR ENTERAR EXTEMPORANEAMENTE LOS IMPUESTOS RETENIDOS. 408,88
Monto Total 422,23

Planilla de Liquidación Nº 2009082001230000606, fecha de liquidación 2009-06-17, Número de Notificación 9089000606, la cual se transcribe a continuación:

…Omissis…
Total del Impuesto: 30.062,33

Fecha 2007-06/05 fecha de Vencimiento: 2007-06-04 Días Mora: 1
Presentación:
Razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos:
Sanción Monto
- LIQUIDACION DE LOS INTERESES MORATORIOS EN BASE A LO ESTABLECIDO ARTÍCULO 66 DEL C.O.T.
17,05
- LIQUIDACION DE MULTA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 DEL C.O.T. POR ENTERAR EXTEMPORANEAMENTE LOS IMPUESTOS RETENIDOS. 494,18
Monto Total 511,23

Planilla de Liquidación Nº 2009082001230000607, fecha de liquidación 2009-06-17, Número de Notificación 9089000607, la cual se transcribe a continuación:

…Omissis…
Total del Impuesto: 324.246,52

Fecha 2007-07-10 fecha de Vencimiento: 2007-07-09 Días Mora: 1
Presentación:
Razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos:
Sanción Monto
- LIQUIDACION DE LOS INTERESES MORATORIOS EN BASE A LO ESTABLECIDO ARTÍCULO 66 DEL C.O.T.
190,31
- LIQUIDACION DE MULTA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 DEL C.O.T. POR ENTERAR EXTEMPORANEAMENTE LOS IMPUESTOS RETENIDOS.
5.330,08
Monto Total 5.520,39

Planilla de Liquidación Nº 2009082001230000608, fecha de liquidación 2009-06-17, Número de Notificación 9089000608, la cual se transcribe a continuación:

…Omissis…
Total del Impuesto: 5.466,13

Fecha 2008-10-03 fecha de Vencimiento: 2008-10-02 Días Mora:1
Presentación:
Razón por la cual se procedió a liquidar los siguientes conceptos:
Sanción Monto
- LIQUIDACION DE LOS INTERESES MORATORIOS EN BASE A LO ESTABLECIDO ARTÍCULO 66 DEL C.O.T.
4,53
- LIQUIDACION DE MULTA EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 DEL C.O.T. POR ENTERAR EXTEMPORANEAMENTE LOS IMPUESTOS RETENIDOS. 89,85
Monto Total 94,39

En este sentido, es oportuno traer a colación los artículos sobre los cuales la Administración Tributaria fundamentó su actuación sancionatoria:

Artículo 66. Forma de causarse la obligación de pagar intereses moratorios:

“La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hacer surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
…Omissis…
PARÁGRAFO ÚNICO: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial,


Al respecto, cabe destacar que la doctrina tributaria ha sido cónsona al señalar que:

“Todo ingreso fuera del plazo previsto comporta el devengo de intereses de mora. Su naturaleza no es diferente a la del Derecho Privado, teniendo una finalidad indemnizatoria y resarcitoria del retraso en el pago, evitando así el enriquecimiento injusto de quien dispone de unas sumas de dinero debidas más allá del término en que había de cumplir su prestación…”. (Ob. Cit. Curso de Derecho Financiero y Tributario. Pág. 465).

Artículo 113: Enterar con retardo cantidades retenidas o percibidas:

“Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecidos en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.

Al interpretar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora considera que el precepto de dicho norma aparece redactado resaltando la intención del legislador de sancionar la conducta irregular del agente de retención relacionada con el enteramiento tardío del impuesto retenido, por una parte; por la otra, no parece desprenderse de una interpretación teleológica de dicho artículo que la intención del legislador haya sido la de eximir a los agentes de retención del cumplimiento de las obligaciones de enterar en el plazo legalmente establecido el impuesto retenido.

Lo anterior, permite precisar que no resulta consistente con el espíritu de la norma el entender sancionables solamente aquellos retrasos en la obligación causados mensualmente, tal como lo pretende el apoderado judicial de la contribuyente, al alegar en su defensa que:

“… la Administración Tributaria nacional confunde el retraso con mora, dado que, el impuesto objeto de la retención, debe comprenderse de tracto sucesivo con vencimiento mensual y en consecuencia de cumplimiento mensual, debiendo comprenderse además que la mora incurre con el transcurso de un tiempo igual al de los respectivos vencimientos, por lo que, nuestra mandante solo incurriría en mora al transcurrir un mes desde la fecha en que se haya vencido el crédito y no se hubiere dado cumplimiento a la obligación tributaria”.

Mientras que si resulta viable considerar que si el tiempo de atraso no completa un mes, sino días, la sanción a imponerse deberá calcularse proporcionalmente a la unidad de tiempo de que se trate, tal como lo ha hecho la Administración Tributaria al imponer la multa. Así se declara.

Respecto a la interpretación del citado artículo 113 del vigente Código Orgánico Tributario, a mayor abundamiento, cabe destacar el pronunciamiento que hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar, ratificada, en sentencia No. 010732 de fecha 20 de junio de 2007, caso: PDVSA Cerro Negro, S.A., el mismo contribuyente recurrente, en el caso de autos, al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, la norma cuando hace alusión a los términos “multa equivalente” y “por cada mes de retraso en su enteramiento”, no está haciendo referencia a que sólo serán sancionables aquellos retraso de un mes o superiores a un mes, por el contrario, cuando el legislador emplea el término “por cada mes de retraso en su enteramiento”, está estableciendo el método de cálculo de la multa, el cual será calculado conforme a meses de retraso; sin embargo, ello no implica que aquellos retrasos inferiores a un mes no serán sancionados, pues ello constituiría aceptar que un responsable de la obligación tributaria no sería objeto de sanción por el retraso en el enteramiento por fracciones de tiempo menores a un mes.

En tal sentido, debe observarse que el legislador al utilizar el término “multa equivalente” esta englobando los supuestos de retrasos inferiores a un mes, y que la multa será calculada en proporción a los días de retraso transcurridos, teniendo como base para el cálculo, el supuesto de mes de retraso y utilizando para ello un término aritmético para liquidar la multa por fracción”.

Criterio jurisprudencial que esta Juzgadora haya verificado al examinar dentro de las pruebas aportadas por la recurrente las copias simples de los estados de cuenta impresos del portal conexión Bancaribe, correspondiente a la cuenta Nº 011405110037467 perteneciente a la empresa POLICLÍNICA SANTA ANA, C.A., emitida en fecha 08 de julio de 2009 (v. folios 145, 167).

En virtud de todo lo expuesto, para esta este Tribunal resulta conforme a derecho la actuación de la Administración Tributaria al imponer a la mencionada contribuyente, la multa prevista en el referido artículo 113 eiusdem, en todas y cada unas de las planillas de liquidación –objeto de impugnación en el presente juicio- en forma proporcional al tiempo, por haber enterado con días de retraso las retenciones correspondientes a los ejercicios fiscales indicados supra. Por tanto, quien suscribe desestima la denuncia de nulidad de los actos administrativos impugnados en el presente juicio. Así se declara.

Por último, ante la denuncia formulada por la recurrente respecto a la improcedencia del valor de la unidad tributaria aplicada debido a que la ocurrencia de la falta se produjo casi 4 años antes y visto que la Administración Tributaria en todos y cada uno de los actos administrativos impugnados, estimo oportuno citar el contenido del artículo 94 numeral 2º parágrafo primero, del Código Orgánico Tributario de 2.001, que dispone lo siguiente:


”Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

…Omissis…
2. Multa

…Omissis…

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”. (Resaltado de este Tribunal).


Del contenido del citado dispositivo legal, esta Jurisdicente observa que se desprende claramente que cuando las multas se encuentren expresadas en unidades tributarias se tomará como base de cálculo el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Por lo tanto, los montos en bolívares indicados en las contradichas planillas de liquidación son susceptibles a variación, en base al valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento del pago, tal como ha sido sostenido en reiterados criterios jurisprudenciales dictados por nuestra Instancia Superior, y que comparte este Órgano jurisdiccional. En consecuencia, se ordena la reimpresión de las Planillas para pagar (Liquidación), en los mismo términos de las planillas de liquidación supra mencionadas. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 05 de mayo de 2.009 por la Abogada Deisy C. González Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.699.510, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.392, representante judicial de la empresa POLICLINICA SANTA ANA, C.A., contra las Planillas de Liquidación Nº 082001230000600, 082001230000606, 082001230000604, 082001230000602, 082001230000605, 082001230000603, 082001230000601, 082001230000608 y 082001230000607, emanadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:


PRIMERO: Se CONFIRMAN Planillas de Liquidación Nº 082001230000600, 082001230000606, 082001230000604, 082001230000602, 082001230000605, 082001230000603, 082001230000601, 082001230000608 y 082001230000607, emanadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la contribuyente POLICLINICA SANTA ANA, C.A., en un cinco (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-


TERCERO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Líbrense boletas.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.


En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000155.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.

YCVR/Gvfm