REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO RIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONA, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 30 de noviembre de 2.010.-
200º y 151º.

ASUNTO: FP02-O-2010-000056 SENTENCIA Nº PJ0662010000164

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Palacio de Justicia, distribuida en esa misma fecha a éste Juzgado, mediante escrito presentado por el Abogado Luís Hernández Sanguino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.881.747, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.944, hábil y de este domicilio, representante judicial de la sociedad mercantil NEW FINGER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 13, Tomo A, Nº 24 en fecha 16 de abril de 2.001, y con modificación de fecha 15 de junio del 2.004, bajo el Nº 59, Tomo 24-Pro, domiciliada en UD 106, Sector El Roble, Avenida Antonio de Berrio, San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual interponen Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 2, 3, y 7 artículo 49 y artículo 112 el aludido texto constitucional, supuestamente cometidos por la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar.

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a los términos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa:

Debemos entrar a examinar los requisitos básicos para la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, contra norma conforme al artículo 3 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, verificar la existencia de un acto, hecho u omisión, el cual es lesivo al vulnerar flagrantemente los derechos fundamentales, y si no existe otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Partimos de la premisa de que la acción de amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca ya que a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de particulares. Se observa del expediente que la presente acción de amparo constitucional tiene su basamento en la supuesta violación de los derechos constitucionales del accionante por parte de la Coordinación de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Caroní, Estado Bolívar.

El acto, hecho u omisión cuestionada por la vía del amparo constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. De la revisión efectuada a los recaudos que conforman la presente acción de amparo se pudo observar que el supuesto acto lesivo reúne tales características.

La supuesta lesión denunciada se presenta como una presunción real, efectiva, tangible, ineludible y presente, según se desprende Resolución identificada con el Nº 0039, de fecha 26 de mayo de 2010, que REVOCA y RETIENE la Licencia de Actividades Económicas Nº 789 y la Licencia de Licores Nº 131, paralizando totalmente la actividad comercial del la parte accionante.

La lesión o amenaza se observa en fecha 18 de junio de 2.010, fue presentado ante el Despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Caroní (v. folio 32, recurso jerárquico ejercido de manera subsidiaria y hasta la fecha no se ha decidido ni enviado a este Superior Tribunal el mencionado recurso, encontrándose para la contribuyente paralizado su movimiento comercial desde el 26 de mayo del 2.010 y sin fecha tentativa para reanudar dicha actividad. De hecho, la accionante refleja el rechazo a la lesión constitucional denunciada de manera expresa mediante la presente acción.

Así las cosas, se desprende del caso de marras, que la Acción de Amparo Constitucional esta orientada a lograr el cese de la paralización comercial de la recurrente, bajo la guiatura de las normas rectoras constitucionales contenidas en el artículo numerales 1, 2, 3, y 7 artículo 49 y artículo 112 de Nuestro Texto Fundamental. En este sentido, se percibe de los autos, la intención y determinación de la Administración Tributaria Municipal, de revocar y retener la Licencia de Actividades Económicas Nº 789 y la Licencia de Licores Nº C-131, fundamentada en las normas contenidas en los artículos 3, 5, 48, 57, 80 literales b, c, y 86 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar; a la postre, de dar cumplimiento con lo solicitado por la Presidencia y Vicepresidencia de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, conforme lo establece la Resolución Nº 0039, de fecha 26 de mayo de 2.010, dictada por la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Visto esto y revisadas como han sido las distintas causales de inadmisibilidad, se considera que la Acción de Amparo Constitucional incoada no se encuentra incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo; por tanto, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, constituido en Sala Constitucional, admite la presente Acción de Amparo Constitucional en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se procederá a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A tal efecto, se ordena notificar la presente decisión a la presunta agraviante ciudadana Liliana Di Sopio, en su condición de Coordinadora de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar, a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar; así como, a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, todo de conformidad con los términos expuestos en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual es de carácter vinculante, a fin de que comparezcan a la Audiencia Oral de las partes, que este Órgano Jurisdiccional fijará, inmediatamente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la consignación de la última de las notificaciones efectuadas. Líbrese las correspondientes boletas de notificación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.

En el día de hoy, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662010000164.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.



YCVR/Gcfm/malr.-