REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 30 de noviembre de 2.010.-
200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000002 SENTENCIA Nº PJ0662010000166
-I-
“Vistos” sin informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Sulimar Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.652, en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil LA TRINIDAD, S.R.L., asistida por la Abogada Kelys Naranjo Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.841, contra la Resolución Nº 2788, de fecha 18 de noviembre de 2.008, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de Despacho del día 14 de enero de 2009, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada el día 15 de enero de 2.009y ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 29 al 43).
En fecha 28 de abril de 2.009, quien suscribe se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 63).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 48 al 65; 93 al 94, 95 al 111), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000088 de fecha 02 de junio de 2.010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 113 al 121), ordenándose en tal sentido, la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 04 de octubre de 2010, y visto que ninguna de las partes ejerciera su derecho de presentación de pruebas, así como de informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 128).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES
En fecha 02 de octubre de 2.008, la ciudadana Sulimar Yepez Toussent, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.652, representante legal de la sociedad mercantil LICORERIA LA TRINIDAD, S.R.L., interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº 652 de fecha 26 de junio de 2.008.

En fecha 18 de noviembre de 2.008 el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscribió la Resolución Nº 2788, declarando sin lugar recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

En fecha 14 de enero de 2.009, la ciudadana Sulimar Yepez Toussent, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.652, representante legal de la sociedad mercantil LICORERIA LA TRINIDAD, S.R.L., debidamente asistida por la Abogada Kelys Naranjo, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 130.841, interpusieron recurso contencioso tributario (v. folio 01 al 26).

-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que el Resolución Nº 2788 de fecha 18 de noviembre de 2.008, es nula de nulidad absoluta por violación del derechos al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 La citación de fecha 06 de marzo de 2.008 para la comparecencia de la requerida LICORERÍA LA TRINIDAD es la actuación que da origen a las actas de fecha 17 marzo de 2.008 y nueve (09) de abril de 2.008 respecta, “…a los fines de tratar asuntos relacionados al funcionamiento legal de la sociedad que representa…”. Con ese alcance se expide la Coordinación de Administración Tributaria Municipal y bajo estas instrucciones –presentar los documentos que fueron solicitados- acude la empresa requerida por ese despacho administrativo.

 Que en el procedimiento de verificación sustanciado a la contribuyente la Administración Tributaria Municipal no le garantizó ni el derecho a la asistencia jurídica, ni a la defensa, este último, al no abrir una etapa de alegaciones y pruebas para rebatirlo, conforme sostiene el funcionario actuante en las Actas del 06 de marzo de 2.008 y 09 de abril de 2.008 respectivamente.

 Que el “procedimiento” se ventiló sin asistencia jurídica alguna de la recurrente; además, y pese a ser llamada a presentar documentos relativos al funcionamiento legal de la sociedad mercantil, la administración procede ex post a la aplicación de sanciones que la resolución atacada describe, sin procedimiento sancionador.

 Que la Resolución Nº 2788 de fecha 18 de noviembre de 2.008, adolece del vicio de Falso Supuesto, que se haya verificado en el contenido de sus CONSIDERANDOS séptimo, octano, noveno, décimo y trece.

 Que duda cabe, en caso, que la Resolución atacada se encuentra viciada de falso supuesto, debido a que ninguna prueba aportada la Administración Tributaria justifica los supuestos de infracción y aplicación de multas contra la recurrente.

 Que la Resolución Nº 2788 de fecha 18 de noviembre de 2.008, adolece de Incompetencia manifiesta de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal, en virtud que no corresponde a dicha Coordinación suspender una autorización que no ha expedido, ni mucho menos revocar una autorización que no ha dado. Incompetencia manifiesta que se expresa en un acto administrativo, que se expide sin procedimiento.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos versa sobre la legalidad de la Resolución Nº 2788 de fecha 18 de noviembre de 2.008, dictada por el Despacho del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº 0652 de fecha 26 de junio de 2008, mediante la cual ordenó la suspensión de la Autorización para el Expendio de Bebidas y formuló una multa por la cantidad de Catorce mil novecientos cincuenta bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 14.950,00) por encontrarse incursa en el supuesto sancionatorio previsto en los artículos 102 numeral 2 y 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 81 del Código eiusdem.

Ahora bien, sostiene en su defensa la recurrente, que los actos administrativos violentaron su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Fundamental.

En este sentido, el constituyente venezolano dispuso en el numeral 1º del citado artículo 49, que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. Toda persona en inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Resaltado de este Tribunal).

Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político Administrativa ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

Aunado a ello, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa, con ocasión de la actuación de la autoridad tributaria, esta Sala ha expresado, que tal violación ocurre “...cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado”.

Así las cosas, es oportuno denotar que la aplicación de la sanción (multa) en la esfera económica del contribuyente, en ningún sentido violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En tal sentido en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria Municipal realizó un procedimiento de verificación donde pudo constatar el ilícito formal, además de motivar las razones de la aplicación de la multa con sus basamento jurídicos, cada uno de los actos administrativos contentivos de las Resoluciones sanción, objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario, a fin de que el contribuyente conociera el incumplimiento en que incurrió, con la intención de que si se le lesiona sus derechos pudiera ejercer una defensa oportuna y efectiva. Tan es así, que las prenombrada Resolución emanada del Despacho del Alcalde Nº 2788, al motivar cada uno de los argumentos impugnados, señalaron a la contribuyente que: “…Artículo Tercero: Notifíquese a la contribuyente de la presente Resolución con indicación expresa de que contra esta decisión puede interponer el Recurso Contencioso Tributario por ante los Tribunales Contencioso Tributario con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación de ésta, todo esto conforme al artículo 261 del Código Orgánico Tributario…”.(Resaltado de este Tribunal).

De hecho, la contribuyente optó por la vía Administrativa y después la Jurisdiccional, teniendo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para atacar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine. Por consiguiente, este Tribunal advierte que se cumplió a cabalidad con los requisitos de forma y fondo previstos en el Código Orgánico Tributario para la emisión de los actos administrativos, así como con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para dictar su decisión, según los hechos que existen y se corresponden con la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Así se declara.-

En cuanto al segundo de los argumento del recurrente, señala la nulidad absoluta de la resolución Nº 2788 de fecha 18 de noviembre de 2.008, por vicio de Falso Supuesto, al alegar los siguiente:

“El falso supuesto que se denuncia en el presente desarrollo –la Providencia se sustente en las propias apreciaciones de los funcionarios de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal- se encuentra ubicado en el CONSIDERANDO trece de la providencia atacada. Allí, se expresa que la Administración Tributaria Municipal:“ajustó su actuación a derecho, cumpliendo con todos lo parámetros establecidos para el procedimiento de verificación de los derechos formales contemplado el Código Orgánico Tributario y respetando el derecho constitucional de debido proceso consagrado en nuestra carta magna, y así se declara…”(cursiva del recurrente).También, el falso supuesto denunciado, se ubica en los CONSIDERANDOS séptimo, octavo, noveno y décimo de la providencia atacada. Ninguna prueba suministran los precedentes CONSIDERANDO – pese invocarse un procedimiento de verificación- para sostener la conclusión del acto administrativo…Como se ha dicho la providencia se apoya en las solas apreciaciones de los funcionarios de la Coordinación de Administración Tributaria. Que se exhibe elocuente la conclusión precedente, cuando la providencia toda, en ninguna prueba o dato documental se apoya: todo, con arreglo a las apreciaciones de sus propios funcionarios en el decurso del procedimiento de verificación, sin suministrar la prueba de los asertos. Por si supuesto, sin olvidar que “su” procedimiento (adjetivado verificación) sin etapa de alegaciones, ni pruebas”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, la apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. La ausencia total y absoluta de hechos,
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. Tragiversación en la interpretación de los hechos.

De hecho, en aquella época, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 1.984, estableció que existe falso supuesto cuando:
“…la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado”. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares, como de los actos de efectos generales.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, pueden ser:

a. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, lo siguiente:

“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se desprende, que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es el caso que la parte recurrente no trajo al proceso prueba fehaciente que desvirtué la legitimidad que goza la resolución impugnada, como lo seria la autorización de expendio vigente para la fecha de la fiscalización o que el funcionario actuante lo tuvo a la vista por sureste un procedimiento de verificación como a lo largo se ha explicado. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Quien suscribe pasa a transcribir parcialmente la Resolución Nº 2788 de fecha 18 de noviembre de 2.008, en los considerando Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo señalados por el recurrente:
“CONSIDERANDO
Que en el presente procedimiento productor del acto administrativo objeto de impugnación se puede observar que la actividad desplegada por la Administración tenía por objeto verificar el cumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente; y ello debía efectuarse siguiendo las reglas establecidas en procedimiento de VERIFICACION, que es el procedimiento idóneo y pertinente para determinar el incumplimiento a deberes formales y la aplicación de las sanciones que hubiera lugar; como por ejemplo que la contribuyente incumplía el horario, que permitía el consumo de bebidas alcohólicas en el expendio de las mismas, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 207 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, bajo el esquema de ese procedimiento, legalmente se le imponía a la Administración Tributaria seguirlo en todas sus fases.
CONSIDERANDO
Que el artículo 172 del Código Orgánico Tributario establece: “…la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyente utilizado, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (negrillas y subrayado del recurrente).
CONSIDERANDO
Que atendiendo al PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION establecido en el Código Orgánico Tributario a partir del artículo 172 y siguientes: la administración Tributaria esta obligada a sujetar su actuación en todo lo concerniente a la producción de actos administrativos que verifiquen el cumplimiento de los deberes formales, a las disposiciones legales contenidas en este procedimiento, de manera que no puede contrariarse el iter procedimental establecido, so pena de incurrir en un vicio de nulidad que afecta la validez del acto administrativo así producido, por prescindir del procedimiento legalmente establecido.
CONSIDERANDO
Que visto el modo en como debe actuar la Administración Tributaria Municipal es menester analizar el expediente administrativo y determinar si la administración sujeto su actuación a la ley, en virtud de lo antes expuesto se observa que el expediente se inicia con providencia administrativa signada con el Nº 27/2008 de fecha 06 de marzo de 2.008, en la cual se autoriza a los funcionarios Karen Gómez y Leonardo Villalobos y Carlos Azocar, en su carácter de Fiscal Municipal, debidamente juramentados, para efectuar la verificación de los deberes formales; en esta misma fecha se levanto una acta de inspección y se realizo una citación para el día 17/03/2008, en aras de garantizarle al contribuyente el derecho Constitucional a la Defensa y para la exhibición de unos documentos requeridos en la misma. En el día de la citación se presento la ciudadana Sulirma Yépez, en su carácter de representante legal del referido establecimiento comercial, y en el acta de comparecencia se dejo establecido que no se presento copia del registro mercantil, no presento licencia de actividades económicas, no presento permiso sanitario, no presento la ultima renovación para el expendio de bebidas alcohólicas, ni los libros de licores ni las facturas guías, solo presento registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas de la licencia al mayor, certificado de salud, permiso de bomberos del año 2008; comprometiéndose en ese mismo acto a consignar la documentación faltante y corregir las irregularidades existentes en la permisología legal en el lapso de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la referida acta de comparecencia.
En fecha 09 de abril de 2008, dentro del plazo de los 15 días otorgados para la corrección de las irregularidades existentes y la presentación de la documentación faltante, la contribuyente consigno: copia del registro mercantil con modificación; copia de la licencia de actividades económicas con actividad: detal de bebidas alcohólicas, índole al por mayor; permiso de bomberos; presento tramites para la obtención del permiso sanitario; libro de licores con asientos solo al menor, las salidas en blanco hasta el mes de junio del año 2007, en el libro se refleja desde el mes de marzo del año 2006 la palabra “No realizo actividad comercial” hasta el mes de junio del año 2007, igualmente se refleja un solo folio por el mes de enero, febrero y marzo, con asientos de las entradas y salidas; No presento la ultima renovación para el expendio de bebidas alcohólicas en su lugar presento copia libelo de la demanda interpuesto por ante el Tribunal tercero del Municipio Caroní donde se lleva un caso del establecimiento comercial antes mencionado”. (Resaltado de este Tribunal).

Al examinar el debate de autos conjuntamente con las probanzas insertas en los mismos, se desprende que no existe ilegalidad ni nulidad de la Resolución Nº 2788 de fecha 18 de noviembre de 2.008, por lo que, forzosamente debe declararse improcedente la solicitud de nulidad, por vicio de falso supuesto de hecho y/o derecho invocado por la recurrente; asimismo se confirma la multa contenida en el mismo por la cantidad de CATORCE MIL NOVECINETOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.14.950, 00). Así decide.-

En cuanto al último de los argumentos del recurrente, sobre la incompetencia manifiesta del órgano fiscal municipal, de suspender la autorización de expendio de licores, se observa que la accionante adujo lo siguiente:

“LA AUTORIZACIÓN Nº MY-158 de fecha 27.12.88, fue por un órgano de la administración que no es ni fue, la Coordinación de Administración Tributaria Municipal. Ciertamente, el expediente da cuenta que la AUTORIZACIÖN que la Coordinación SUSPENDE – ARTICULO PRIMERO DEL RESUELVE- en el tiempo y condiciones que para sí fija esa oficina – ARTÏCULO TERCERO DEL RESUELVE – fue otorgada por el entonces MINISTERIO DE HACIENDA, concretamente por la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, Región Guayana.
Dicho de otro modo: la AUTORIZACIÓN Nº MY-158 de fecha 27.12.88 fue expedida por una AUTORIDAD NACIONAL que no es, ni puede serlo, la Coordinación de Administración Tributaria Municipal. Por consecuencia, ninguna autoridad municipal tiene la competencia para INCAUTAR la autorización aludida….”. (Resaltado de este Tribunal).

Sobre este particular, y de acuerdo a la definición constitucional, se percibe que siendo los Municipios la unidad política primaria de la organización nacional gozan de autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Esta autonomía pretende no sólo al ámbito político y administrativo, sino también el normativo, según el cual pueden dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, a través de las Ordenanzas Municipales que tienen carácter de leyes locales, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En efecto, en materia fiscal, los Municipio pueden crear los tributos que constitucionalmente les han sido atribuidos, a través de las respectivas Ordenanzas. Entre estos tributos, se encuentra los contemplados en el artículo 179 de la Constitución de la República de Venezuela, en su ordinal 6º, que reza:

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
6. Los demás que determine la ley”. (Resaltado de este Tribunal).

Corolario con ello, es preciso analizar el contenido del artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

Artículo 48: “El Ministerio del Poder Popular con competencia en seguridad ciudadana establecerá los lineamientos para que las Alcaldías, previa opinión favorable y vinculante del respectivo Consejo Comunal, otorgue los permisos para expendio de de licores y fije los horarios respectivos”. (Resaltado de este Tribunal).

La disposición antes transcrita otorga a las autoridades municipales la facultad de otorgar los permisos para dicho expendio, esto es, de observar atentamente de que las disposiciones del Decreto Ley mencionada sean cumplidas, así como que sean acatadas las sanciones que haya impuesto, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es:

Artículo 108 COT: Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas;
…Omissis…
5. Producir, Comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
…Omissis…
Quien incurra en lo ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T) y suspensión de la actividad respectiva, hasta tanto se obtenga las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas”. (Resaltado de este Tribunal).
De manera que, encontrándose vencida la Licencia otorgada por la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda, debido a que perdió su vigencia desde el año 2.003, para su renovación tiene que seguirse según los lineamientos dictado por las normas vigentes para el caso; de tal manera, que no es válido el argumento, de incompetencia manifiesta de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal, para justificarse o eximirse de dicha obligación. En consecuencia, visto que el recurrente nada demostró conforme a sus aseveraciones aludidas, quien decide, debe forzosamente percibir la justeza en las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria Municipal, cuyo propósito perseguido es que se cumpla con la normativa jurídica que regula dicha actividad, como la refiere la norma contenida en el artículo 48 del decreto Ley antes identificado.

En merito de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente concluye que si bien es cierto que la contribuyente cuenta con la licencia y permiso de expendio de licores, se verificó en autos que estas autorizaciones no se encuentran vigentes, circunstancia que conllevo a la suspensión de las mismas, conducta que evidencia el incumplimiento de los deberes formales tributarios de la recurrente en su condición de contribuyente municipal. Por tanto, se procede a confirmar la Resolución Nº 2788 de fecha 18/11/2008, emanada de la Alcaldía de Caroní del Bolívar, al no existir en autos probanza suficiente que demuestre la procedencia de las denuncias formuladas por la empresa LA TRINIDAD, S.R.L., Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Sulimar Yépez, titular de la cédula de identidad Nº 6.880.652, Gerente General de la sociedad mercantil LA TRINIDAD, S.R.L., asistida por la Abogada Kelys Naranjo Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.841, contra la Resolución Nº 2788, de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº 2788, de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la contribuyente LA TRINIDAD, S.R.L., en un cinco (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, en especial a los ciudadanos contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y a la Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Líbrense las correspondientes notificaciones.

CUARTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase dos ejemplares del mismo tenor a los fines de archivarse una de ellas en el libro de sentencias aperturado por este Tribunal a tal fin.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000166.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. GIOVANNA C. FERNANDEZ M.
YCVR/Gcfm/malr.