REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, once (11) de Noviembre del dios mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FH16-X-2010-000039
I
IDENTIFICACION DE PARTES
PARTE ACTORA: ABDON RISTEZ, ANDRES NORIEGA, ALEJANDRO YANEZ, ARCAIDO PUERTA, FELIX BASTARDO, JESÚS HERNANDEZ, JESÚS ROSALES, JOSAFAT GONZALEZ, JOSÉ SALAMANCA, LAUREANO LÓPEZ, LORENSO GONZALEZ, LUIS MORENO, MANUEL LICONTI, MARGARINO SALAZAR, MIGUEL MUÑOZ, NELSON VOLCAN, NEPTALI RAFAEL VÁSQUEZ, RAFAEL ORTIZ, RAFAEL QUIROZ y RAMÓN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. 1.496.556, 2.804.694, 2.673.135, 3.416.484, 1.952.482, 1.946.129, 1.505.808, 3.022.281, 722.514, 1.497.764, 2.439.558, 769.847, 1.500.320, 3.762.740, 5.553.310, 4.185.568, 1.591.815, 3.872.077, 786.058 y 4.038.279 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA VAHLIS, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.582.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CAROÍ, C.A. (C.V.G. EDELCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CASTRO PALACIOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano LISANDRO PADRINO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil diez (2010), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2006-000118 comprendido por cinco (05) piezas, la primera constante de (281) folios útiles, la segunda constante de (193) folios útiles, la tercera constante de (257) folios útiles, la cuarta constante de (214) folios útiles y la quinta constante de (80) folios útiles signado con el Nº FP11-L-2006-000118 y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2010-000039 constante de seis (06) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado LISANDRO PADRINO PADRINO en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 21 de Octubre del 2010, que cursan a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas del día de hoy 21 de octubre de 2010, presente en el Despacho, el ciudadano Lisandro José Padrino Padrino, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:
De una revisión exhaustiva del presente asunto se pudo constatar que en la misma se encuentran como apoderada judicial la abogada en ejercicio ZAIDA VAHLIS AGUILAR, y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
En este orden de ideas, y motivado a la conducta ofensiva, de acoso e irrespeto, que de manera reiterada ha mantenido en el devenir de las distintas causas que ha llevado la referida abogada ante este Juzgado que presido, siendo por decirlo de alguna manera la gota que rebasó el vaso, el hecho que, en fecha 21 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), fui informado por el Alguacil Lorenzo Tovar, que la abogada ZAIDA VAHLIS AGUILAR quería conversar con mi persona por lo que en virtud de ello le dije al funcionario que la hiciera pasar encontrándose en ese momento en el Despacho el Abogado Asistente del Tribunal Cuarto de Juicio Joaquín Marín, a quien le solicite se quedara en la Oficina; una vez entró la referida Profesional del Derecho de forma altanera me manifestó que por que razón yo había diferido la Audiencia que tenía pautada para el día de hoy, a lo que le manifesté que me lo había solicitado la parte contraria fundamentándose en la falta de una prueba de informe, que en razón de ello, había actuado el Tribunal, dictándose el mencionado auto a las 8: 48 minutos de la mañana del presente día, a lo que respondió que esta era la segunda vez que se difería y que este Tribunal no respetaba la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que la justicia tardía que aquí se impartía no era justicia, que con esa actitud yo estaba favoreciendo a una de las partes, manteniendo la tantas veces nombrada abogada ZAIDA VAHLIS, una conducta grosera y prepotente hacia mi persona, cuestionando en todo momento mi proceder ante este Juzgado, tal situación fue evidenciada por el ya mencionado funcionario Joaquín Marín, y por el Alguacil Jesús Gil quien en ese momento entro a entregar a quien aquí suscribe un Expediente.
Considera quien suscribe que las imputaciones formuladas por la prenombrada profesional del derecho afectan directa y negativamente a quien aquí suscribe, colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio del 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello ya genera en el ánimo de este Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezcan los referidos Abogados ya identificados. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, así como todas aquellas en donde participe la mencionada abogada, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado, para tal fin. Librar Oficios.
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
El Juez Inhibido, ciudadano Abg. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
Señalando que motivado a la conducta ofensiva, de acoso e irrespeto, que de manera reiterada ha mantenido en el devenir de las distintas causas que ha llevado la abogada ZAIDA VAHLIS AGUILAR ante su Juzgado que preside, así mismo manifiesta que siendo -por decirlo de alguna manera- “la gota que rebasó el vaso”, el hecho que, en fecha 21 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), fue informado por el Alguacil Lorenzo Tovar, que la referida abogada quería conversar con su persona por lo que en virtud de ello le dijo al funcionario que la hiciera pasar encontrándose en ese momento en el Despacho el Abogado Asistente del Tribunal Cuarto de Juicio Joaquín Marín, a quien le solicitó se quedara en la Oficina; y que entró la referida Profesional del Derecho de forma altanera quien le manifestó que por que razón había diferido la Audiencia que tenía pautada para el día de 21 de octubre del presente año, a lo que le manifestó que se lo solicitó la parte contraria fundamentándose en la falta de una prueba de informe, que en razón de ello, había actuado el Tribunal, dictándose el auto a las 8:48 minutos de la mañana del presente día, a lo que respondió que esta era la segunda vez que se difería y que el Tribunal no respetaba la tutela judicial efectiva, el debido proceso, que la justicia tardía que se impartía no era justicia, que con esa actitud estaba favoreciendo a una de las partes, manteniendo la abogada ZAIDA VAHLIS, una conducta grosera y prepotente hacia su persona, cuestionando en todo momento su proceder ante el Juzgado, que tal situación fue evidenciada por el funcionario Joaquín Marín, y por el Alguacil Jesús Gil quien en ese momento entro a entregar un Expediente. Considerando que las imputaciones formuladas por la prenombrada profesional del derecho afectan directa y negativamente a su persona, colocando en tela de juicio su rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio del 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello ya genera en el ánimo del Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezcan la referida Abogada .
Considerando esta Juzgadora, tal y como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Emerito doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, que en materia de inhibición:
“… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley… y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; ….” (Subrayado de la Sala)
Que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el; en virtud de que la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas; por lo que, la incidencia de Inhibición debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadana Abg. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO Y TREINTA Y NUEVE (08:39) DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
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