TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 02 de Noviembre del 2010
Año 200º y 151º


ASUNTO: FP11-O-2010-000178

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JUAN DE DIOS FIGUERA MORENO, EUCLIDES RAFAEL RODRIGUEZ, CARLOS EMIL SILVA, FRANCISCO ANTONIO ARAGUALLAN, JULIO CESAR MONAGAS MARTINEZ, PEDRO RAFAEL ROSAS BELLORIN, GUAICA JUAN MARCANO y AQUILINO JOSE ROJAS FERMIN, respectivamente; venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.545.541, 6.614.290, 9.950.804, 9.293.601, 2.906.939, 8.930.192, 13.075.765 y 10.929.297, respectivamente.
ABOGADP ASISTENTE DE LA PARTE QUERRELLANTE; Ciudadano ANTONIO GOMEZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRIRORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONTRA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO A SOLICITUD DE INDEXACION E INTERESES MORATORIOS EFECTUADO Y GENERADA POR LA FALTA DE PAGO DE LA TRANSACCION CELEBRADA EN FECHA 26/06/2009, TODO LO CUAL SE EVIDENCIA DEL ASUNTO FP11-L-2009-0497.
I
PREELIMINARES
Este Tribunal le dio entrada al presente Asunto, mediante auto de fecha 01 de Noviembre del 2010 y ordenó la Anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-O-2010-000178, y vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JUAN DE DIOS FIGUERA MORENO, EUCLIDES RAFAEL RODRIGUEZ, CARLOS EMIL SILVA, FRANCISCO ANTONIO ARAGUALLAN, JULIO CESAR MONAGAS MARTINEZ, PEDRO RAFAEL ROSAS BELLORIN, GUAICA JUAN MARCANO y AQUILINO JOSE ROJAS FERMIN; venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.545.541, 6.614.290, 9.950.804, 9.293.601, 2.906.939, 8.930.192, 13.075.765 y 10.929.297, respectivamente; debidamente asistidos por el ciudadano ANTONIO GOMEZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957, contra la falta de pronunciamiento de solicitud de indexación e intereses moratorios efectuado y generada por la falta de pago de la transacción celebrada en fecha 26/06/2009, todo lo cual se evidencia del asunto FP11-L-2009-0497, procedió a su revisión de inmediato a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el Escrito Libelar:
Que:
“…interponemos…ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana JUANA LEON URBANO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…, por violar el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no dar oportuna respuesta a la solicitud de indexar la suma adeudada por los codemandados y de calcular los intereses moratorios del lapso comprendido entre el 12 de Julio de 2009 y el 23 de Septiembre del 2009, generada por el impago de la transacción celebrada de fecha 26 de junio del 2009, todo lo cual se evidencia en el expediente Nro. FP11-L-2009-0497…
…El día 15 de abril de 2009, interpusimos demanda judicial contra las empresas INVERSIONES ARIVANA SUITE, C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DEL SUR, C.A., INVERSIONES PARQUE CARONI, C.A. y GERENCIAS DE PROYECTORS DEL SUR, C.A. y contra los ciudadanos MANUEL NEGRIN Y MANUEL RUBIAL,…
…EL 26 de junio del 2009, las codemandadas…transaron judicialmente con nosotros sobre los conceptos que se determinan en el acta que levantó a tal efecto…
…En virtud del incumplimiento, en fecha 15 de julio de 2009, se solicitó…se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario de la transacción y mediante auto de ejecución de sentencia, de fceha 20 de julio de 2009, la Juzgadora otorgó tres (3) días a las codemandadas para que cumplan voluntariamente con el pago.
Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que las codemandadas dieran cumplimiento al mismo, en fecha 29 de julio del 2009…, se solicitó a la Juzgadora que dictara auto de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de las demandadas, lo cual acordó mediante auto en fecha 31 de julio de 2009…
Por tal razón, en fecha 06 de agosto del 2009, se solicitó que el embargo recayera sobre la parcela en la que se edifica el Conjunto Residencial “Arivana Suite”…y en fecha 10 de agosto de 2009 la ciudadana jueza fija el traslado para el 16 de agosto de2009 a los fines de la practicar el embargo ejecutivo de la parcela…, pero no hubo traslado por las razones imputables al tribunal…
Luego de fallidos intentos de traslado, el 23 de septiembre de 2009, las codemandadas pagaron el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO…del monto transado y que el otro CINCUENTA POR CIENTO…nos sería cancelado en el curso de 45 días continuos…por lo que el otro pago debía hacerse el 09 de noviembre de 2009, lo cual consta en diligencia acuerdo…
de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas …
…El referido lapso transcurrió sin que la codemandadas cumplieran con el segundo pago, en virtud de ello, el día 13 de noviembre de 2009…se reiteró la solicitud de medida de embargo ejecutivo…constituyéndose el tribunal en la mencionada parcela…
En virtud del embargo ejecutivo, en fecha 03 de mayo 2010…se solicita el nombramiento del perito valuador para que establezca el justiprecio de la parcela embargada y se pide además que se proceda a calcular los intereses moratorios y la indexación que establece el artículo 185…
…En fecha 24 de Mayo de 2010…se emite el auto donde se nombra al ciudadano Ing. JOSE TIRADO como perito valuador y se “ordena nombrar experto contable a los efectos del cálculo de los interese de mora desde el pago parcial realizado conforme al acuerdo suscrito en autos hasta la presente fecha” pero omite pronunciamiento sobre la indexación solicitada...”
…por cuanto dicho auto no contiene el nombramiento del experto contable, omite la indexación solicitada y ordena el cálculo de los intereses de mora…
…Debido a la omisión sobre la indexación y los precitados intereses moratorios en dos (2) lapsos, el 22 de septiembre de 2010…se volvió a pedir pronunciamiento…especialmente sobre la indexación y el primer lapso de los intereses moratorios, pero tampoco hubo respuesta, en tal virtud, el 01 de octubre de 2010…, se solicitó nuevamente pronunciamiento sobre estos 2 puntos…siendo así como en fecha 06 de octubre de 2010…que la jurisdicente se pronuncia en auto de fecha 24 de mayo de 2010 y asegura haber proveído lo solicitado, con lo cual se entiende que no omitirá (sic) otro pronunciamiento al respecto…
…la jurisdicente no tiene nada que proveer sobre lo solicitado por cuanto a su entender, ya se pronunció……basta con una breve lectura a dicho auto para percatarse que no contiene pronunciamiento alguno sobre la indexación ni sobre el primer lapso de mora, lo que constituye una palmaria “omisión de pronunciamiento” respecto a estas dos (2) peticiones), a las que tenemos derecho a una oportuna y debida respuesta…
…La referida omisión de pronunciamiento viola nuestro derecho a obtener oportuna respuesta y debida respuesta…porque deja al limbo el criterio jurídico de la jueza al respecto, de donde se concluye que es inoficioso por impertinente apelar de un auto que no ha decidido los dos (2) conceptos solicitados, muy a pesar de que la juzgadora asegure que si se ha proveído sobre ello en auto de fecha 14 de mayo de 2010, tal y como consta en auto de fecha 06 de octubre de 2010…
Lo grave de caso, es que esta omisión patentiza un inminente daño patrimonial…que---experimentamos para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia…Cabe destacar que tanto los intereses moratorios que corren desde el 12 de julio de 2009 hasta el día 23 de septiembre de 2009 y la indexación monetaria que corre desde el decreto de ejecución se encuentran previstos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como indemnización de orden público…”


III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO


Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Alzada actuando en sede Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)


De tal forma que, siento intentada la presente acción de amparo contra una omisión de pronunciamiento por parte de un Juez de Primera Instancia, inferior a este, corresponde conocer a este Tribunal Superior. Y así se decide.-

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JUAN DE DIOS FIGUERA MORENO, EUCLIDES RAFAEL RODRIGUEZ, CARLOS EMIL SILVA, FRANCISCO ANTONIO ARAGUALLAN, JULIO CESAR MONAGAS MARTINEZ, PEDRO RAFAEL ROSAS BELLORIN, GUAICA JUAN MARCANO y AQUILINO JOSE ROJAS FERMIN, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano el ciudadano ANTONIO GOMEZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957, contra la omisión de pronunciamiento de solicitud de indexación e intereses moratorios efectuado y generada por la falta de pago de la transacción celebrada en fecha 26/06/2009, todo lo cual se evidencia del asunto FP11-L-2009-0497.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

Del análisis de la acción propuesta anteriormente, en cuanto al pronunciamiento sobre la admisibilidad, es necesario traer a colación el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydee Morela Fernández Parra. En efecto, la Sala estableció:

“(...) no puede convertirse en un medio sustitutivo de los medios ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales; que sólo procede cuando existan evidencias de haberse violado normas constitucionales, pues no puede convertirse esta opción legal en instrumento de revisión de vicios de rango legales y sub-legales, así como tampoco puede convertirse en una tercera instancia (...) en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.


En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva denunciada como violada, esta Juzgadora señala que esta garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad, en consecuencia de las revisión de las actas procesales no se evidencia que dicha Tutela haya sido violada como lo señala el quejoso. Y así se decide.-

Ahora bien, en virtud de que nuestro Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental para quien interponga un amparo, que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué solicita, siendo de suma importancia para el juez del amparo, conocer cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, de allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez del amparo, para quien lo importante es amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, sin estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora, pronunciarse en cuanto a si la actuación de la jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es violatoria de derechos constitucionales, pues el recurso de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de los demás recursos, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.

Ahora bien, en atención a los criterios antes señalados y en atención a que los derechos constitucionales denunciados por el accionante como trasgredidos por la falta de omisión de pronunciamiento según su decir, por parte de la Jueza del juzgado noveno de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, implican, en realidad, un reexamen de la apreciación que realizó este juzgado de la situación jurídica controvertida con ocasión a la incidencia sobre los intereses de mora e indexación judicial solicitados, en resumen aprecia esta sentenciadora que no existen lesiones constitucionales sino que se está pretendiendo replantear el pronunciamiento de la jueza con la solicitud presentada en esa oportunidad, cuestionando la apreciación del juez –por una falta de omisión- acerca de la situación jurídica planteada con ocasión a los intereses de mora e indexación judicial solicitados, y visto que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro, por cuanto el juez de amparo no actúa como una tercera instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, es por lo que considera este Juzgado Superior que la acción constitucional propuesta tiene que ser declarada sin lugar. Así se decide.

Arriba esta jurisdicente a la anterior conclusión, por cuanto de una simple lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, y conforme al principio de notoriedad judicial, se evidencia que en el Asunto FP11-L-2009-0000497, la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó auto en fecha 24 de Mayo del 2010 donde se pronunció sobre los pedimentos efectuados por la representación judicial del listisconsorcio activo en diligencia de fecha 03 de Mayo del 2010 y posteriormente emite otro auto en fecha 06 de Octubre del 2010, a solicitud de la parte actora, señalando que efectivamente había emitido pronunciamiento en fecha 24 de Mayo del 2010; es decir, pretende la parte accionante con la presente acción, le sea ordenado por este Tribunal Constitucional, a la Jueza presunta agraviante que se pronuncie sobre pedimento efectuado, desde el 24 de Mayo del 2010; cual no fue objeto de ataque en el lapso respectivo para recurrir contra él, conformándose con su contenido. No obstante y luego cuando se da cuenta de la supuesta omisión, pretende que la jueza nuevamente se pronuncie en fecha 06 de Octubre del 2010, sobre los mismos particulares, y al dar contestación el Tribunal de Primera Instancia, contra éste nuevo auto, tampoco insurge contra él, teniendo abierta la vía del procedimiento ordinario para hacer valer sus derechos, y siendo que el recurrente en amparo NO hizo uso de los medios judiciales ordinarios disponibles que de manera clara se manifestaron ejercitables y exigibles.

En esa medida, esta Juzgadora examinadas las actas que conforman el presente recurso de amparo, observa que la parte accionante en amparo al hacer uso de esta acción constitucional, utiliza esta vía extraordinaria, fundamentando su pretensión en una serie de razonamientos que no configuran violación alguna al debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Es decir se esta utilizando la vía de amparo como una tercera instancia; y al no estar el juzgador de amparo facultado para inmiscuirse dentro de esa esfera discrecional del juez, relativo al estudio y resolución de las causa, a excepción de los criterios que violen derechos o principios constitucionales, que en el presente caso en modo alguno ha producido el menoscabo del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ni ha violentado derecho constitucional alguno a la parte presuntamente agraviada, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto en contra del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

V
DECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JUAN DE DIOS FIGUERA MORENO, EUCLIDES RAFAEL RODRIGUEZ, CARLOS EMIL SILVA, FRANCISCO ANTONIO ARAGUALLAN, JULIO CESAR MONAGAS MARTINEZ, PEDRO RAFAEL ROSAS BELLORIN, GUAICA JUAN MARCANO y AQUILINO JOSE ROJAS FERMIN; venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 8.545.541, 6.614.290, 9.950.804, 9.293.601, 2.906.939, 8.930.192, 13.075.765 y 10.929.297, respectivamente; debidamente asistidos por el ciudadano ANTONIO GOMEZ, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.957, contra la falta de pronunciamiento de solicitud de indexación e intereses moratorios efectuado y generada por la falta de pago de la transacción celebrada en fecha 26/06/2009, todo lo cual se evidencia del asunto FP11-L-2009-0497, por parte de la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador respectivo, publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.