REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FC13-X-2010-000084

SENTENCIA


PARTE ACTORA: JOAO DA CRUZ PEREIRA titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.609.634.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN RAMONES, EDWIN SAMBRANO, y TERESA SANDOVAL APARICIO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, 11.572, y 18.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RAMEL, C. A.
APODERADO JUDICIAL: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232.
MOTIVO: INHIBICIÓN del ciudadano Dr. NOHEL ALZOLAY, en su condición de Juez del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente Asunto en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, signado con el Nº FP11-L-2010-000066, conformado por dos (02) piezas: la primera constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles y la segunda constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles y dos (02) cuadernos separados de inhibición: el primero constante de once (11) folios útiles signado con el Nº FH16-X-2010-000038 y el segundo constante de once (11) folios útiles signado con el Nº FC13-X-2010-000084; en virtud de la Inhibición planteada por el ciudadano Dr. NOHEL ALZOLAY en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición planteada, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis…
20º Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
II

DE LA COMPETENCIA


La Ley Adjetiva Laboral expresa en el Capítulo II del Título III, Artículo 32 y siguientes, respecto de la Competencia para conocer de las Inhibiciones y Recusaciones de los jueces del trabajo, lo siguiente:

Artículo 32. Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas Causales de recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma Audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma…En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superior del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción…” (Subrayado de este Tribunal).

De tal manera que estando territorialmente el Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y específicamente en esta localidad, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para Resolver la Inhibición planteada por el ciudadano Dr. NOEL ALZOLAY. Y así lo Declara.-
III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 19 de Noviembre del 2010, cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“A C T A DE INHIBICION
En horas de Despacho del día de hoy, viernes diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez, siendo las diez (10:00) de la mañana, comparece el ciudadano abogado NOHEL J. ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 2.776.729 y de este domicilio, en su carácter de Juez Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien expone: En diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2010, en el expediente FP11-O-2010-85, mediante la cual el abogado IVAN RAMONES, expuso lo siguiente: “(…)Sorprendentemente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, sin revisar adecuadamente las actuaciones o actos en que se fundamentó la acción de amparo admitió la misma, sin verificar en autos si la acción está o no caduca contra la sentencia de fecha 14/10/09.(…) En tal sentido, ¿Por qué ud (SIC) ciudadano Juez, admitió la presente acción de amparo constitucional; si la sentencia contra la cual se intenta es de fecha 14/10/09 y evidentemente han transcurrido mas de seis (06) meses en forma fehaciente el lapso de caducidad que dispone la Ley Orgánica de Amparo? Pero no conforme con ello, y a pesar que la caducidad de la acción de amparo es causa de inadmisibilidad de la acción en materia de amparo para verificar su admisión, decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia judicial que está definitivamente firme y que es cosa juzgada. (…) Por tanto cuando este Tribunal Superior tramita y admite una acción de amparo constitucional, evidentemente caduca, por haber sido intentada el 01/07/10 contra sentencia definitivamente firme de fecha 14/10/09, trasgrede el artículo 06 (SIC) de la Ley Orgánica de Amparo y viola o violenta la ejecución de la sentencia y el cobro de prestaciones sociales de un litisconsorcio activo de trabajadores, que mal puede ser suspendida por una medida cautelar. Sorprende esta novedosa vía para suspender las acciones la ejecución de sentencias firmes laborales como en el caso de la ciudadana Roselia Bareta contra Expresos Los Llanos, donde los trabajadores deben ver satisfecha su pretensión de cobro de conceptos laborales y le es impedido por el Juzgado a favor de los intereses del patrono. (…) En razón de antes planteado, y la extraña decisión de admisión de fecha 09/07/10 que parece solidarizarse con las declaraciones difamatorias de la Juez Yndira Narváez contra mi persona y Edwin Sambrano, para satisfacer los caprichos y dichos de la Juez; pido se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo”. Tomando en consideración que en dicha diligencia el abogado IVAN RAMONES, emite conceptos injuriosos hacia mí persona, es por lo que de conformidad con el literal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas aún después de principiado el pleito”; lo cual resulta forzoso que proceda a los fines de garantizar la transparencia del proceso, a INHIBIRME de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya citado. De otra parte, debo significar, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación, sin embargo acompaño copia de la referida diligencia. Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que La persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” (Subrayado de este Tribunal)

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido, ciudadano Dr. NOEL ALZOLAY, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el contenido de la diligencia presentada en el Asunto Principal, en fecha 09 de Julio del 2010, por el Abogado IVAN RAMONES, quien emite conceptos injuriosos hacia su persona, lo que resulta forzoso inhibirse, todo ello con el propósito de garantizar la transparencia en el proceso.

Pues bien, para que esta Alzada pueda evidenciar los conceptos injuriosos emitidos, es necesario que revise el contenido de la diligencia a la que el Juez inhibido hace alusión y que fuera consignada conjuntamente con el Acta, así tenemos que, entre otras cosas señala:

“Sorprende esta novedosa vía para suspender las acciones la ejecución de sentencias firmes laborales como en el caso de la ciudadana Roselia Bareta contra Expresos Los Llanos, donde los trabajadores deben ver satisfecha su pretensión de cobro de conceptos laborales y le es impedido por el Juzgado a favor de los intereses del patrono. (…) En razón de antes expuesto, y la extraña decisión de admisión de fecha 09/07/2010 que parece solidarizarse con las declaraciones difamatorias de la Juez Yndira Narváez contra mi persona y Edwin Sambrano, para satisfacer caprichos y dichos de la Juez; pido se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo”.

Entendiendo el concepto de INJURIA, de acuerdo al diccionario Larousse, como:
“Ofensas, ultraje. Denuesto, escarnio, insulto, investiva. Daño que produce una cosa, ofensa.”

De lo anterior se deduce que la injuria, es la acción de ofender la reputación o el decoro de alguna persona, al imputarse una ofensa genérica; el Juez inhibido –según su dicho- se ha sentido ofendido ante el dicterio emitido por el diligenciante, que resulta ser tercero interesado en la presente acción de amparo; de tal manera que, ante los principios procesales, cuando ocurre esta circunstancia entre el operador de justicia y alguna de las partes, se activa a criterio de esta Juzgadora la causa en comento.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por él, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado NOHEL ALZOLAY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.776.729, en su condición de Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. NOHEL ALZOLAY de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30P.M.).
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FC13-X-2010-000084

SENTENCIA


PARTE ACTORA: JOAO DA CRUZ PEREIRA titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.609.634.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN RAMONES, EDWIN SAMBRANO, y TERESA SANDOVAL APARICIO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619, 11.572, y 18.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RAMEL, C. A.
APODERADO JUDICIAL: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232.
MOTIVO: INHIBICIÓN del ciudadano Dr. NOHEL ALZOLAY, en su condición de Juez del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente Asunto en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, signado con el Nº FP11-L-2010-000066, conformado por dos (02) piezas: la primera constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles y la segunda constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles y dos (02) cuadernos separados de inhibición: el primero constante de once (11) folios útiles signado con el Nº FH16-X-2010-000038 y el segundo constante de once (11) folios útiles signado con el Nº FC13-X-2010-000084; en virtud de la Inhibición planteada por el ciudadano Dr. NOHEL ALZOLAY en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición planteada, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis…
20º Por injurias y amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
II

DE LA COMPETENCIA


La Ley Adjetiva Laboral expresa en el Capítulo II del Título III, Artículo 32 y siguientes, respecto de la Competencia para conocer de las Inhibiciones y Recusaciones de los jueces del trabajo, lo siguiente:

Artículo 32. Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas Causales de recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma Audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma…En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superior del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción…” (Subrayado de este Tribunal).

De tal manera que estando territorialmente el Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y específicamente en esta localidad, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para Resolver la Inhibición planteada por el ciudadano Dr. NOEL ALZOLAY. Y así lo Declara.-
III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 19 de Noviembre del 2010, cual encabeza el presente Cuaderno, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“A C T A DE INHIBICION
En horas de Despacho del día de hoy, viernes diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez, siendo las diez (10:00) de la mañana, comparece el ciudadano abogado NOHEL J. ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº 2.776.729 y de este domicilio, en su carácter de Juez Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien expone: En diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2010, en el expediente FP11-O-2010-85, mediante la cual el abogado IVAN RAMONES, expuso lo siguiente: “(…)Sorprendentemente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, sin revisar adecuadamente las actuaciones o actos en que se fundamentó la acción de amparo admitió la misma, sin verificar en autos si la acción está o no caduca contra la sentencia de fecha 14/10/09.(…) En tal sentido, ¿Por qué ud (SIC) ciudadano Juez, admitió la presente acción de amparo constitucional; si la sentencia contra la cual se intenta es de fecha 14/10/09 y evidentemente han transcurrido mas de seis (06) meses en forma fehaciente el lapso de caducidad que dispone la Ley Orgánica de Amparo? Pero no conforme con ello, y a pesar que la caducidad de la acción de amparo es causa de inadmisibilidad de la acción en materia de amparo para verificar su admisión, decretó medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia judicial que está definitivamente firme y que es cosa juzgada. (…) Por tanto cuando este Tribunal Superior tramita y admite una acción de amparo constitucional, evidentemente caduca, por haber sido intentada el 01/07/10 contra sentencia definitivamente firme de fecha 14/10/09, trasgrede el artículo 06 (SIC) de la Ley Orgánica de Amparo y viola o violenta la ejecución de la sentencia y el cobro de prestaciones sociales de un litisconsorcio activo de trabajadores, que mal puede ser suspendida por una medida cautelar. Sorprende esta novedosa vía para suspender las acciones la ejecución de sentencias firmes laborales como en el caso de la ciudadana Roselia Bareta contra Expresos Los Llanos, donde los trabajadores deben ver satisfecha su pretensión de cobro de conceptos laborales y le es impedido por el Juzgado a favor de los intereses del patrono. (…) En razón de antes planteado, y la extraña decisión de admisión de fecha 09/07/10 que parece solidarizarse con las declaraciones difamatorias de la Juez Yndira Narváez contra mi persona y Edwin Sambrano, para satisfacer los caprichos y dichos de la Juez; pido se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo”. Tomando en consideración que en dicha diligencia el abogado IVAN RAMONES, emite conceptos injuriosos hacia mí persona, es por lo que de conformidad con el literal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas aún después de principiado el pleito”; lo cual resulta forzoso que proceda a los fines de garantizar la transparencia del proceso, a INHIBIRME de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya citado. De otra parte, debo significar, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación, sin embargo acompaño copia de la referida diligencia. Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que La persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” (Subrayado de este Tribunal)

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido, ciudadano Dr. NOEL ALZOLAY, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el contenido de la diligencia presentada en el Asunto Principal, en fecha 09 de Julio del 2010, por el Abogado IVAN RAMONES, quien emite conceptos injuriosos hacia su persona, lo que resulta forzoso inhibirse, todo ello con el propósito de garantizar la transparencia en el proceso.

Pues bien, para que esta Alzada pueda evidenciar los conceptos injuriosos emitidos, es necesario que revise el contenido de la diligencia a la que el Juez inhibido hace alusión y que fuera consignada conjuntamente con el Acta, así tenemos que, entre otras cosas señala:

“Sorprende esta novedosa vía para suspender las acciones la ejecución de sentencias firmes laborales como en el caso de la ciudadana Roselia Bareta contra Expresos Los Llanos, donde los trabajadores deben ver satisfecha su pretensión de cobro de conceptos laborales y le es impedido por el Juzgado a favor de los intereses del patrono. (…) En razón de antes expuesto, y la extraña decisión de admisión de fecha 09/07/2010 que parece solidarizarse con las declaraciones difamatorias de la Juez Yndira Narváez contra mi persona y Edwin Sambrano, para satisfacer caprichos y dichos de la Juez; pido se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo”.

Entendiendo el concepto de INJURIA, de acuerdo al diccionario Larousse, como:
“Ofensas, ultraje. Denuesto, escarnio, insulto, investiva. Daño que produce una cosa, ofensa.”

De lo anterior se deduce que la injuria, es la acción de ofender la reputación o el decoro de alguna persona, al imputarse una ofensa genérica; el Juez inhibido –según su dicho- se ha sentido ofendido ante el dicterio emitido por el diligenciante, que resulta ser tercero interesado en la presente acción de amparo; de tal manera que, ante los principios procesales, cuando ocurre esta circunstancia entre el operador de justicia y alguna de las partes, se activa a criterio de esta Juzgadora la causa en comento.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por él, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado NOHEL ALZOLAY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.776.729, en su condición de Juez Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. NOHEL ALZOLAY de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30P.M.).
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.