REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres (03) de Noviembre del dos mil diez (2010).-
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000199
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: El ciudadano MARIO DAVID MITRI, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.893.599.-
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÌNEZ y JHONNY JOSÈ COVA PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.379 y 87.388 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 15 de marzo de 2006, bajo el Nº 7, Tomo 12-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ENRIQUE DE LEÓN, PATRICIA WARD, ANYELINA PEREZ y GABRIELA ARAY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.905, 124.630, 99.434 y 140.555, respectivamente.-
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE IDROGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.379, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MARIO DAVID MITRI venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.893.599, en contra de la empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 12 de Agosto de 2010; de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez 2010, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el Profesional del Derecho el ciudadano JOSÈ IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.379, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, y por otra parte, la ciudadana ARAY GABRIELA de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.555, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÒN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“incurrió en un error la recurrida en aplicación de la cosa juzgada en el presente caso. Así mismo arguye que la defensa de la demandada es que trae una transacción laboral en la cual pretendía que se aplique los efectos en el presente caso. Así mismo que la transacción la cual se encuentra en autos es traída por la demandada en ningún momento en su exposición en la sentencia definitiva la recurrida hace análisis y mucho menos procede a la homologación para posteriormente tratar de aplicar dichos efectos al caso en estudio.
- Alega que el error de la recurrida en cuanto a la transacción en institución de la cosa juzgada esta no valora, no identifica la triple identidad que exige la ley de los efectos de la cosa Juzgada. Así mismo hace mención del principio de los sujetos, donde de una u otra manera la recurrida debió valorar en el presente caso, por cuando la demandada trae una transacción totalmente diferente al proceso tal y como se puede apreciar FERRETERÍA PRINCIPAL C.A.
- Por otro lado en la contestación se basó en el aspecto del grupo de empresas de unidad económica pretende hacerle ver al Tribunal que FERRETERÍA PRINCIPAL pago en nombre de HERRAMIENTAS BRINK, C.A., Alegando que FERRETERÍA PRINCIPAL no es parte en este proceso y que de una u otra manera HERRAMIENTAS BRINK, C.A., pretende hacer valer el pago. El pago de terceros perfectamente se encuentra regulado en el Código Civil específicamente en el artículo 1.283, donde exige que el tercero cuando paga en nombre de otro establezca en forma expresa que lo esta realizando en nombre de esa persona.
- Alegan que la solidaridad o el grupo de empresas establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica el cumplimiento de las obligaciones que de una u otra forma tiene los patronos y que pretenden dejar de cumplir sus obligaciones frente a los trabajadores y no para el presente caso, por cuanto tratan de hacer ver confundiendo esa institución la parte demanda es que el pago lo realice un tercero en nombre de ella.
- Solicita que el presente recurso se declare con lugar, ya que la demandada no demuestra haber cumplido con las obligaciones laborales con mi representado a pesar de aceptar que presto servicios para el...”
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:
“que se ratifique la sentencia del Tribunal A quo, por cuanto el ciudadano Mario David Dimitri trabajo para HERRAMIENTAS BRINK, C.A., pero igualmente para un grupo económico, alegando que los mismos quedaron identificados en primera instancia FERRETERÍA PRINCIPAL en conjunto con HERRAMIENTAS BRINK, C.A., y otras empresas.
Aduce igualmente que en cuanto al pago de un tercero, aclara que FERRETERÍA PRINCIPAL no es un tercero, alega que existe un mismo patrono para las mencionadas empresas. Así mismo manifiesta que se evidencia en autos que el registro de ambas empresas lo integran los mismos socios.
-Solicita se ratifique la sentencia de Primera Instancia.
-Solicita se condene en costas al demandante por la acción intentada…”
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado tanto por la Parte Demandante Recurrente y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
IV
DEL CONTROVERTIDO
DE LOS HECHOS
DE LA PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano MARIO DAVID MITRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.893.599, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSE MIGUEL IDRIGO MARTÌNEZ Abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 72.379, en el juicio seguido, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, contra la Empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A.
Alega el actor que comenzó a prestar servicios para HERRAMIENTAS BRINK, C.A., en fecha 01 de junio de 2006, desempeñando el cargo e gerente de ventas, hasta que fue despedido en forma injustificada en fecha 09 de diciembre de 2008. Que la relación de trabajo duró 02 años y 06 meses, devengando un salario básico de Bs. 11.500,00, posteriormente a partir del 01/05/2007 la cantidad de Bs. 15.000,00; y a partir del 01/05/2008, constituyendo éste su último salario la cantidad de Bs. 18.000,00 mensuales.
Finalmente demanda a la empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A., por el concepto de Cobro de Prestaciones Sociales discriminados en los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional; utilidades, indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización sustitutiva del preaviso, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre las prestaciones sociales; salarios no cancelados correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, por la suma total de: CUATROCIENTOS SEIS MIL CIENTO DIECISEIS BOLÌVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 406.116,07).
DE LA CONSTESTACION.- En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, lo siguiente:
Que en la presente causa un grupo de empresas o unidad económica, en razón que las empresas HERRAMIENTAS BRINK, C.A., y FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., mantienen una misma administración y control común, que los accionistas con poder decisorio son comunes, las juntas directivas, administradores u órganos de dirección se encuentran conformados por patrimonio propio y con derechos y obligaciones jurídicas.
Que el ciudadano DAVID MITRI MARIO DAVID y la empresa FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., suscribieron una TRANSACCIÓN LABORAL, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz; que en la mencionada transacción se le cancelaron los conceptos de prestaciones sociales; que la relación de trabajo termino de mutuo acuerdo; que la transacción fue por un monto de Bs. 160.000,00; que se le cancelaron los concepto de indemnización por preaviso, prestaciones de antigüedad, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones causadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas, horas extras, bono nocturno, días feriados, salarios, bonos de cualquier naturaleza, bonificación por transferencia, y sus intereses, fideicomiso, daños y perjuicios incluyendo los morales, indemnización por enfermedades profesionales, derechos, pagos y beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y Cesta Tickets.
Hechos que admiten:
Que el actor trabajado para “HERRAMIENTAS BRINK, C.A.” y FERRETERÍA PRINCIPAL, C.A., y que este suscribió una transacción con la ultima de las nombradas.
Que es cierto que el actor laboró para su representada (grupos de empresas), desempeñando el cargo de Gerente de Ventas.
Que es cierto que la fecha de egreso alegado por el actor en el libelo de demanda.
Niegan, rechazan y contradicen la fecha de inicio de la relación de trabajo; niega el salario básico al comienzo de la relación laboral alegado por el actor.
Niegan, rechazan y contradicen el salario básico, para el período desde el 01/05/2007 al 01/05/2008, así mismo el salario básico correspondiente al periodo 01/05/2008 al 01/12/2008. Finalmente niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, así mismos solicita al Tribunal que de homologue la transacción mencionada con anterioridad, además que condene en costas al actor y que sea declarada Sin Lugar la demanda.
V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO Y SU ANALISIS
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A- Del mérito favorable: Invocan el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Asi se establece.
B) Documentales:
1) En original de constancia de trabajo de fecha 02 de octubre de 2007, emanada de la empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A., a favor del ciudadano DAVID MITRI MARIO, cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor prestó servicios personales para la demandada, ocupando el cargo de Gerente de Ventas. Así se establece.
2) En copia fotostática de constancia de trabajo emitida en fecha 30 de diciembre de 2006, por la empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A., a favor del ciudadano DAVID MITRI MARIO, cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte contraria en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor prestó servicios personales para la demandada, ocupando el cargo de Gerente de Ventas. Así se establece.
5) En original de “Registro de Asegurado” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), planilla Forma 14-02, la cual cursa al folio 74 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye documento de carácter público administrativo, no impugnada por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende la empresa demandada aseguró en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) al ciudadano DAVID MITRI MARIO. Así se establece.
C) Prueba de exhibición:
Se solicitó la exhibición a la parte demandada de las siguientes documentales:
1) Originales de los recibos de pago de salario devengado por el demandante; en la oportunidad procesal la demanda no las exhibió, en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se tiene como exacto los referidos recibos de pagos. Así se decide.-
2) En cuanto a las declaraciones de pago del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales del año 2006, 2007 y 2008, la representación judicial de la parte demandada las exhibió, lo cuales cursan a los folios del 09 al 22 de la segunda pieza, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
D) Prueba de Informe
La cual fue admitida por el tribunal de instancia, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas consta a los folios 107 al 109 de la primera pieza, de su contenido se evidencia que el actor fue inscrito por la demandada ante el mencionado instituto, en fecha 13 de Mayo de 2007. La parte actora no hizo observación alguna, en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a las Prueba de Informes, solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-Tributos Internos de la Región Guayana, consta las resultas de la referida prueba, a los folios 24 al 43 de la segunda pieza, mas sin embargo la referidas prueba fueron consignadas por el Ente Recaudador de Impuesto, a una fecha posterior a que el Tribunal A quo dictara el dispositivo del fallo, en consecuencia la prueba en cuestión carece de valor probatorio. Así se decide.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A.) Prueba Documental:
1) En copia certificada de documento intitulado “Transacción Laboral”, cursante a los folios 77 al 81 de la primera pieza del expediente, la misma constituye un documento público. La parte actora no hizo ninguna observación, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia transacción laboral celebrada entre el ciudadano MARIO DAVID MITRI y la empresa FERRETERIA PRINCIPAL, representada por la abogada en ejercicio ANYELINA PEREZ en su carácter de Coapoderada Judicial por la cantidad total de Bs. 160.000,00. Así se establece.-
B) Prueba de informe:
La cual fue admitida por el Tribunal de instancia, dirigida al Registro Mercantil Primero con Sede en Puerto Ordaz, cuya resulta consta a los folios del 119 al 300 de la primera pieza del expediente, de su contenido se evidencia lo siguientes:
En cuanto a la empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A., esta representada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ISSA CHOUCAIR y MARIELA DEL VALLE NAKAD CHOUCAIR. Cuyo objeto social es todo lo relacionado con la importación, distribución y comercialización de productos de ferretería en general.
En cuanto a la indicación del capital accionario y distribución en cada compañía, esta constituida por un capital social accionario de Bs. 200.000.000,00, distribuido entre sus accionistas ANTONIO JOSE ISSA CHOUCAIR, 80 acciones y MARIELA DEL VALLE NAKAD CHOUCAIR, con 20 acciones.
En cuanto a la empresa FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 31/10/2007 representado por los socios ANTONIO JOSÉ ISSA CHOUCAIR, GLADYS JOSEFINA ISSA DE ANTOUN y MARIELA DEL VALLE NAKAD CHOUCAIR, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente y Directora de la referida empresa, quienes representan el 100% del capital social. Cuyo objeto social es la explotación del ramo relacionado con ferretería, materiales de construcción y otros bines similares.
VALORACION
La representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna, en consecuencia este Tribunal le otorga a la prueba pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Analizado, valorado el Aporte Probatorio por esta Alzada, pasa entonces a desarrollar en motivación el dispositivo oral del fallo, en los siguientes términos:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte actora recurrente, así:
Observa en primer término esta Alzada, que el recurrente manifiesta que la jueza declaró una Unidad Económica comprendida entre la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK C.A. y la Empresa FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., entre otras. Y que en razón de ello, justificó el pago efectuado por la última empresa mencionada al trabajador como lo correspondiente a la Prestaciones Sociales generadas por la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS BRINK C.A. siendo que el verdadero patrono fue HERRAMIENTAS BRINK C.A. y no quien pagó.
A los fines de resolver tal delación, debe precisar esta jurisdicente lo siguiente:
Consta en autos las resultas de la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios del 119 al 300 de la primera pieza del expediente, de su contenido se evidencia el Registro Mercantil sobre constitución de la empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A., representada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ISSA CHOUCAIR y MARIELA DEL VALLE NAKAD CHOUCAIR, y cuyo objeto social es todo lo relacionado con la importación, distribución y comercialización de productos de ferretería en general. En cuanto a la indicación del capital accionario y distribución en cada compañía, esta constituida por un capital social accionario de Bs. 200.000.000,00, distribuido entre sus accionistas ANTONIO JOSE ISSA CHOUCAIR, 80 acciones y MARIELA DEL VALLE NAKAD CHOUCAIR, con 20 acciones.
Así igualmente consta que a empresa FERRETERIA PRINCIPAL, C.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, de fecha 31/10/2007, se encuentra representada legalmente por los socios ANTONIO JOSÉ ISSA CHOUCAIR, GLADYS JOSEFINA ISSA DE ANTOUN y MARIELA DEL VALLE NAKAD CHOUCAIR, respectivamente; en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente y Directora de la referida empresa, quienes representan el 100% del capital social. Cuyo objeto social es la explotación del ramo relacionado con ferretería, materiales de construcción y otros bines similares.
Ahora bien, la Sala de adscripción de este Tribunal de Alzada, en sentencia Número: 0519, fecha 31/05/2005, caso FREDDY LUIS BARRETO GUTIÉRREZ contra sociedades mercantiles Automotriz los ALTOS, C.A. y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó sentado el siguiente criterio con relación a la unidad económica al expresar:
(omisis..)
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).
De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentizan en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Adicionalmente, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la referida decisión destacó:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)
(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, imperan las siguientes reglas:
“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)
(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004)…”
Así las cosas, en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada precedentemente, la cual acoge plenamente esta Alzada y en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, se advierte, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), al existir acertadamente a lo valorado por la juzgadora de la recurrida, rasgos de administración común y de integración de actividades, ello, en el ámbito del proceso productivo de la sociedad mercantil demandada, razón por la cual existe entre ellas UNIDAD ECONOMICA.-. Así se decide.-
Ahora bien, existiendo la Unidad Económica aquí establecida, importa saber sobre las obligaciones de tipo indivisible según nuestro ordenamiento jurídico. Existe obligación indivisible, cuando cada acreedor es acreedor por el todo y cada deudor esta obligado a pagar toda la deuda, pero entendiéndose que un solo pago, extingue la obligación.
La indivisibilidad produce por lo tanto, lo que se parece a la solidaridad; sin embargo es superior a ella, considerada como garantía para el acreedor, porque escapa al peligro de la división entre los coherederos de uno de los deudores. Así también sabemos, que aunque no haya manifestación expresa de voluntad por parte de los interesados contractualmente, la indivisibilidad puede deducirse de las propias circunstancias que rodearon el nacimiento de la obligación, fijémonos que el artículo 1.218 del Código Civil, alude esta hipótesis cuando establece que “la obligación es indivisible aunque la cosa o el hecho que constituye su objeto sean divisible por su naturaleza, si las formas en que esta es considerada en la obligación no la hacen susceptible de cumplimiento parcial” y el artículo 1.221 ejusdem párrafo 5º no hace más que reproducir las mismas ideas. Y en materia de los efectos de la indivisibilidad, se parece mucho como ya dijo a los de la solidaridad, por ejemplo en el caso donde hay o existen varios deudores, cada deudor responde del total de la obligación y esto se justifica por razón de la identidad de la causa y de la indivisibilidad del objeto puesto que no es posible diferenciar la situación de los diversos interesados, de tal suerte que siendo la deuda de todos, el que paga liberta al otro, se beneficia de ello.
De tal forma que, al reconocerse la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. En razón de ello, podía cualquiera de las Empresas que conforman el Consorcio, dar cumplimiento a la obligación contenida en las prestaciones sociales del hoy accionante. Y así se decide.-
Como segundo punto insurgido, manifiesta la parte recurrente que se opone la defensa de COSA JUZGADA a una transacción que la jueza valoró sin previamente homologarla, de tal forma que no podía darle efectos algunos.
Para resolver la presente delación observa esta Alzada que la recurrida examinó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, cursante al folio los folios 77 al 81 de la primera pieza del expediente, valorada también por esta superioridad, evidenciándose que el ciudadano MARIO DAVID MITRI hoy accionante y la empresa FERRETERIA PRINCIPAL., representada por la abogada en ejercicio ANYELINA PEREZ en su carácter de Coapoderada Judicial, recibió la cantidad total de Bs. 160.000,00, cual comprendió cada uno de los conceptos pormenorizado que se derivaron durante la relación laboral que sostuviera el Actor con la empresa FERRETERIA PRINCIPAL la cual como ya se estableció, constituye una unidad económica con la hoy demandada HERRAMIENTAS BRINK, C.A., liberando de esta forma al resto de las empresas que conforman la unidad económica o Consorcio.
Esta Alzada considera que si bien no había sido homologada por funcionario competente el acuerdo transaccional celebrado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, por cuanto nada se dijo en cuanto a la forma de nacimiento de dicho convenio, el valor jurídico en cuanto al contenido del mismo implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.949, de fecha 4 de octubre de 2007 y en Sentencia N° 1.307 de fecha 25 de octubre de 2004.
Luego, al ser revisado el contenido del convenio suscrito por las partes ante notario público, se evidencia que el tiempo de prestación del servicio, fue el mismo que prestó para la empresa HERRAMIENTAS BRINK, C.A., mismo horario y jornada produciéndose entonces para esta Juzgadora la máxima de que es imposible prestar servicios para dos empresas con patronos distintos (que es lo que presuntamente plantea el recurrente) a la vez; así también se encuentran descritos en dicho acuerdo transaccional, cada uno de los conceptos demandados los cuales se encuentran incluidos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACION POR DESPIDO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, Y SALARIOS toda vez que expresamente señalaron que se convenía y reconocían estos conceptos entre otros más y “que los cálculos y deducciones hechos en la transacción, así como sus respectivas bases de cálculo salariales y el tiempo de servicios computables han sido suficientemente discutidos y acordados entre las mismas, de manera que las sumas determinadas tienen carácter definitivo”; de tal forma que, tomando en cuenta los términos de la transacción, la Juez de alzada, apoyándose en la doctrina establecida por la Sala y bajo su soberana apreciación, concluye que al no haberse alegado ni probado ningún vicio en el consentimiento y al estar incluidos en la transacción los conceptos demandados, la demanda incoada resulta improcedente al considerar la existencia de la cosa juzgada, razón por la cual declara sin lugar la demanda, declarándose con ello sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE IDROGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.379, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
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