REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves cuatro (04) de Noviembre del dos mil diez (2010).-
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000215
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANK UBENCE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.941.529.-
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOFRE SAVINO, VICTORIA BRICEÑO y MARITZA SILVERIO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.210, 125.96 y 144.232 respectivamente.
DEMANDADA: Las empresas TRANSPORTE BUFALINO, C.A., NOCCE TRADING, C.A., TRANSPORTE y SUMINISTRO, C.A., Debidamente inscritas en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil del segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de Agosto de 1.978, bajo el Nro. 248, tomo 30, folio. Con modificación en el Registro Mercantil en fecha 02 de Diciembre de 1.996, bajo el Nro 4, tomo CN26. Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de Abril de 1.998, bajo el Nro 22, tomo A-31. Registrado por ante el Registro Mercantil en fecha 30 de Noviembre de 1.989, bajo el Nro 61, tomo A-75, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ENRIQUE DE LEON, GABRIELA ARAY LAREZ y EMILY PRIETO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.905, 140.555 y 133.103, respectivamente.-
MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre del 2010.


Vista la diligencia presentada por la Abogada VICTORIA BRICEÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.696, en fecha 01 de los corrientes, mediante la cual solicita se ACLARE los siguientes puntos de la Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada:
1) Que se condenó a la demandada al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (26-02-2008) hasta el día 22 de mayo del 2009, a razón de Bs. 28,50; y siendo que el salario básico de Bs. 38,10 fue el devengado por el actor, demostrado en autos y reconocido por la demanda, es evidente que debe condenarse el pago por este concepto a razón de Bs. 38,10 y no de Bs. 28,50.
2) Que se ordenó el pago de las utilidades, durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo. Que su representada sólo objetó esta porción, por estar de acuerdo con lo ordenado en la sentencia recurrida para el período 2007 y 2008, es decir, lo causado por el referido concepto antes del referido procedimiento, considerando que ambos períodos son derechos causados.
3) Que se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha el despido irrito hasta la presentación de la demanda, por lo que solicita salve la omisión y rectifique el cálculo de la mora contractual desde la presentación la demanda hasta la fecha del pago definitivo.

Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitu interrumpa el lapso para recurrir”.

Con vista a lo anterior, en fecha 27 de Octubre del 2010, este Tribunal Publicó Fallo Definitivo en la presente causa, mediante el cual Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora, y CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la Parte Demandada, MODIFICANDO el Fallo Recurrido, contra la decisión de fecha 06 Julio de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz.

De tal manera que, las partes podían solicitar Aclaratorias y/o Ampliaciones, luego de proferida la Decisión, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, los días de Despachos veintiocho (28), veintinueve (29) de Octubre del dos mil diez (2010), primero (1), dos (02) y tres (03) de Noviembre del dos mil diez (2010); y habiendo el recurrente solicitado la Aclaratoria en fecha primero (1) de Noviembre del 2010, lo hizo en forma temporánea. Y así se Establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana VICTORIA BRICEÑO, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ésta es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado por en la interpretación realizada.

En este sentido observa esta Superior, que la aclaratoria que requiere el solicitante es primero con relación al pago de los salarios caídos que según –su decir- debe ser condenado en base al salario básico de Bs. 38,10, y mas no por Bs. 28,50 condenado por esta Sentenciadora.

Ahora bien, visto lo anterior, a lo fines de resolver lo planteado por el solicitante, observa esta Juzgadora, que la parte actora en el escrito libelar conforme al cuadro descriptivo de salarios devengados por el ciudadano FRANK UBENCE ESPINOZA GONZALEZ, específicamente al folio 07 de la primera pieza del expediente, alega como el último salario básico la cantidad de Bs. 28,50, salario éste que tomó este Tribunal a lo fines de calcular el pago de los salarios caídos, como el alegado y admitido por la demandada, en consecuencia a lo señalado anteriormente sebe declarar improcedente la precitada denuncia. Así se decide.-

Como segundo punto alega la solicitante en aclaratoria, que dilucide lo concerniente al concepto de utilidades correspondiente al período 2007 y 2008, alegando que el mismo fue declarado procedente por la recurrida.

Así pues, visto lo anterior, a lo fines de resolver lo planteado por la solicitante, observa esta Juzgadora que, efectivamente la parte demandante recurrente elevó ante esta Alzada lo referente al concepto de las Utilidades, es decir, a la fracción pendiente del año 2008 es decir, desde el 21/08/2008 hasta el 31/12/2008, la cual fue resuelto por este Tribunal, en este sentido en cuanto al período 2007 y 2008 solicitada en aclaratoria, no fue objeto de apelación, por la Parte Demandante Recurrente, y dado al “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius” consecuentemente quedaron incólumes el aludido período condenado por el A quo, es decir, la cantidad de Bs. 318.89 y Bs. 594,36 correspondiente a los períodos 2007 y 2008 respectivamente, en consecuencia a lo señalado anteriormente sebe declarar improcedente la precitada denuncia. Así se decide.-

Finalmente, con relación a la tercera denuncia, alega la solicitante en aclaratoria, que rectifique el cálculo de la mora contractual desde la presentación de la demanda hasta la fecha del pago definitivo.

Ahora bien, establecido lo anterior, a lo fines de resolver lo planteado por el solicitante, observa esta Juzgadora que el concepto por mora contractual fue declarada su improcedencia, mal puede esta Juzgadora en aclaratoria, rectificar un supuesto cálculo de la mora contractual cuando fue declarada improcedente en apelación, en consecuencia a lo señalado anteriormente sebe declarar improcedente la precitada solicitud. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de , declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia planteada por la abogada VICTORIA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANK UBENCE ESPINOZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.941.529, sobre la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2010, mediante la cual resolvió la Apelación interpuesta tanto por la Parte Actora como la ejercida por la Parte Demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINO.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el Auto la Decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINO.