REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, lunes (1º) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000323


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: El ciudadano FREDDY MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº 4.705.953, asistido por la abogada ANTONIELLA NIGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 122.752 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Visto el escrito suscrito por el ciudadano FREDDY MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.705.953, asistido por la abogada ANTONIELLA NIGRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 122.752, parte demandante en la causa FP11-L-2009 -000036, el cual cursa ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo, se permite hacer las precisiones siguientes:

-I-

De la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

Que el escrito correspondiente fue presentado el día 08 de octubre de 2010, con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, donde recurre del auto del citado Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de octubre 2010, que niega la apelación contra el auto del 28 de septiembre de 2010, que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

El Tribunal por auto del 15 de octubre de 2010, dio por recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, y le concedió a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días, para que consigne las copias certificadas que estime convenientes, dejando constancia que vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro del término legal.
La parte recurrente de hecho, con diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, consigna las copias certificadas correspondientes.
El Tribunal por auto de fecha 15 de octubre del año en curso, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se establece que decidirá este asunto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

-II-
Este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de decidir, observa:
El apoderado de la parte recurrente de hecho, en el escrito que encabeza el expediente dice: Para el momento de la interposición

“Dentro del lapso de ley recurro de hecho sobre la negativa de admisión de la apelación interpuesta sobre al auto de fecha 28/09/10, fundamento el presente recurso en su mala interpretación efectuada por este juzgado en lo que se refiere a la aplicación retroactiva de una norma en el perjuicio de mis derechos e intereses. En tal sentido, me explico: Para el momento de la interposición, se cuela (sic) y sentencia del presente procedimiento de la demanda de autos (SIDOR C.A.) no contaba con las prerrogativas de una empresa estatal, mal pudiendo servirse en etapa de ejecución de tales beneficios, aunado que es bien sabido que al momento que fue adquirida por el Estado Venezolano, el pasivo derivado de la presente acción estaba reflejado en los balances e inclusive presupuestado como contingencia a futuro. Como contrapeso igualmente, se debe tener en cuenta que en la primera oportunidad de comparecencia de los representantes legales de la empresa ya perteneciendo a el Estado no invocaron gozar de tales prerrogativas sino que se dedicaron mediante artilugios jurídicos que demás está decir ya se agotaron, a dilatar la materialización de la sentencia proferida por nuestra máxima instancia, sin pasar que estaríamos en presencia de un proceso indefinido, por cuanto desde la fecha en que quedara definitivamente los montos a pagar han transcurrido casi un año trayendo como consecuencia la solicitud de una nueva experticia complementaria. En resumen, estaríamos en presencia de un circulo vicioso perpetuo hasta que se logre le pago del dinero condenado a pagar. Por lo antes expuesto considero que la apelación interpuesta y negada por este Tribunal y que da origen al presente recurso de hecho, me causa un gravamen irreparable y está fundamentada sobre un falso supuesto como lo es el que para la ejecución de la presente acción debe cumplirse con el artículo 87 del vigente decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.


El auto del Tribunal que niega la apelación dice:
“Vista la Apelación interpuesta por la parte actora ciudadano FREDDY MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.705.953, asistido por la abogada en ejercicio, ANTONIELLA NIGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.752, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 28-09-2010, este Tribunal considera que la misma debe negarse Admitir por las razones siguientes:

Existen como lo ha señalado en varias oportunidades el Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diversos presupuestos procesales para que la apelación sea admitida. Uno de ellos, es el ejercicio del Recurso; el interés procesal en recurrir, derivado de un gravamen que haya producido el fallo, que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, y así lo haya interpretado la doctrina de nuestro máximo Tribunal, y por último que no este prohibido expresamente por la Ley.

En el presente caso el auto recurrido de fecha 28 de septiembre de 2010, mediante el cual este juzgado con vista de las diligencias presentadas por las partes en este proceso, hace del conocimiento de las mismas que por ser la demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) actualmente denominada SIDERURGICA DEL ORINOCO “Alfredo Maneiro”, C.A. (SIDOR) una empresa que en el presente fue adquirida por el Estado Venezolano y transformada en una empresa Estatal de Producción Social, el procedimiento a seguir y que cumplirá este Juzgado para la referida ejecución, es el establecido en los artículos 87 y siguientes del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no causa gravamen alguno al demandante, y que el mismo en virtud del procedimiento aplicado, pasa a ser un auto de mero trámite, mediante el cual quien suscribe como directora del presente proceso hizo saber a las partes como ya se indicó, cual es el procedimiento aplicable al presente caso en fase de ejecución en atención a las prerrogativas de las cuales goza la demandada por ser una empresa tutelada por el estado venezolano. Motivo este que conlleva a esta juzgadora en negar admitir la Apelación interpuesta, como en efecto NIEGA la Admisión de la Apelación Interpuesta. Así se decide.”

-III-

El Código de Procedimiento Civil, dispone:
Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El maestro Arístides Rangel Romberg, en relación al recurso de hecho sostiene lo siguiente:
El recurso de hecho, llamado por otras legislaciones recurso e queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o de la admisión de la misma en solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en un solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho a la apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se orden oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida”. (A.RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 449-450, Editorial Arte, Caracas, 1.994).


El artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se irá la apelación en el solo efecto devolutivo”.

El citado procesalista Arístides Rengel Romberg, sobre los autos de sustanciación, sostiene:
Lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (A.RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 151-152, Editorial Arte, Caracas, 1.994)

Este Tribunal de Alzada considera que el auto apelado del 28 de septiembre de 2010, en el cual el Juez declara: “que por ser la demandada SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) actualmente denominada SIDERURGICA DEL ORINOCO “Alfredo Maneiro”, C.A. (SIDOR) una empresa que en el presente fue adquirida por el Estado Venezolano y transformada en una empresa Estatal de Producción Social, el procedimiento a seguir y que cumplirá este Juzgado para la referida ejecución, es el establecido en los artículos 87 y siguientes del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva”, el mismo está inmerso dentro de los autos de mero tramite, conforme a la norma del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina citada, por no tanto recurrible en apelación; en el cual el Juez de la causa de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la forma en que se deberá, es decir, obligante para el Juez, llevar el procedimiento a los fines de la ejecución del fallo definitivo en la causa, por tanto, el mismo no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, en consecuencia de ello el recurso debe ser declarado SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

-IV-
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por FREDDY MARIN en su carácter de parte demandante, en contra del auto de fecha de fecha 05 de octubre 2010, dictado por Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Remítanse las presentes actuaciones. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY.

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.