REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles diecisiete (17) de noviembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000287
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos PABLO JOSE BACADARE BASANTA y PABLO DEL VALLE VELASQUEZ PRADA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V- 11.998.355 y 8.425.009 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados EDUARDO ALFONZO AVILA RODRIGUEZ, ISBELIA ZAPATA y MARCOS ARTURO AVILA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 106.516, 73.905 y 36.127, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa CARMAX C.A., inscrita en fecha 10 de diciembre de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 12, Tomo 42, A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, KARLENIA RENGIFO MONROY, SAIDA MARTINEZ RON, GRISEL GONZALEZ ACOSTA y GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.232, 93.981, 89.338, 114.491 y 111.986, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 20 de octubre de 2010, en virtud de la apelación planteada por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa CARMAX, C.A., contra de la sentencia de fecha 10/08/2010, dictada por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 25 de octubre de 2010, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo suspendida la causa por petición de las partes y reanudada como fue, se fijo la audiencia para el día 10 de noviembre de 2010, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, recurro de la decisión de Primera Instancia porque en el decurso del procedimiento, se violaron los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen cómo debe desarrollarse el juicio. En el presente caso la actora debe decir sus alegatos y luego la demandada, situación que fue al revés, el Juez procedió a evacuar las pruebas y luego dio el derecho de palabra, siendo que la Ley establece cómo se hacen las cosas, el Tribunal subvirtió el orden. Ahora bien, el juicio se desarrolló sin que estuvieran todas las pruebas de informes, que eran importantes como la del Banco Del Sur, en donde tiene mi representada una cuenta de fideicomiso a favor del demandante, por lo que el Juez debió esperar los informes. En el escrito de contestación le solicitamos el descuento del preaviso, ya que renunció o abandonó su trabajo por retiro injustificado de conformidad al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez no se pronunció al respecto. Ambas partes promovimos un salario fijo y un salario variable, el salario varió de mes a mes. Otro punto es que el Juez cataloga al trabajador no como de dirección que era lo correcto ya que estaba dentro del supuesto del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue el jefe de taller, teniendo a su cargo dos trabajadores, por lo que no procede el artículo 125.
La parte demandante expuso al respecto lo siguiente:
El punto que alega la demandada en cuanto al debido proceso, el Juez manifestó en la audiencia de juicio que faltaban pruebas, por lo que da el derecho de palabra luego de la presencia de los trabajadores, lo cual es conducente. Por otra parte, ellos dicen que son de dirección, sin embargo tenían un jefe inmediato por lo que no es de dirección. Solicito ciudadano Juez se declare sin lugar el recurso.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
V
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que el juicio se desarrolló sin que estuvieran todas las pruebas de informes, las cuales según su decir, eran importantes para la causa, tales como la solicitada al Banco Caribe, en donde tiene su representada una cuenta de fideicomiso a favor de los demandantes PABLO BACADARE Y PABLO VELASQUEZ, por lo que según sus argumentos el Juez de juicio ha debido esperar la resulta de los informes.
Por su parte en la sentencia recurrida, el Juez a quo al momento del análisis del cúmulo probatorio, expuso:
“Por otro lado, en relación a la prueba de informes solicitada a la entidad Bancaria Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, debe señalar este Juzgador que no riela en autos las resultas correspondientes”.
Ahora bien, el autor Humberto E.T.Bello Tabares, en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, ha establecido al respecto de las pruebas en el proceso laboral, lo siguiente:
“Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, interés aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.
Omissis…
El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, conforme a la cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendas a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas, contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por estas…”
Siguiendo con el análisis de los elementos que comprende la producción de pruebas, encontramos que dicho derecho constitucional involucra el derecho de evacuar las pruebas propuestas por las partes y que hayan sido admitidas, de manera que el operador de justicia debe materializar los medios de pruebas promovidos en el tiempo que al efecto regula el legislador, sin lo cual vulnerara no solo el derecho de producción de pruebas, debido proceso, sino también el derecho a la defensa.
Por último, el derecho constitucional referido a la prueba judicial, involucra el derecho a que el operador de justicia, una vez que la prueba ha sido promovida, admitida y evacuada, sea apreciada en la decisión definitiva, donde se expresa de forma motivada si la misma se aprecia o desecha, constituyendo este un derecho, un elemento que permite al justiciable saber el criterio que tomo el juzgador para apreciar o no las pruebas producidas en autos y la forma como se construyo la premisa de hecho, es decir, como se fijaron o establecieron los hechos que tiene por cierto el juez en la sentencia, todo lo cual evita la arbitrariedad judicial común en nuestros tribunales de la República.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Así mismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso del Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.
Observa este sentenciador de la norma supra citada, que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o esté es restringido, lo importante del medio de prueba es que admitido el mismo, el Tribunal ordenará lo conducente a la institución pública o privada en donde reposa la documental y el Juez de juicio debe esperar las resultas del informe a menos que la parte promovente desista de la prueba, pues bien, es necesario establecer que en el presente caso admitida como fuese la prueba de informes dirigida a BANCO CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL, la misma fue oficiada a los fines de una respuesta, sin embargo llegada la audiencia de juicio, el Juez de Primera consideró que debía continuar con la causa luego de un tiempo prudencial de espera, sin embargo existe una particularidad en la presente causa, debido a que la prueba de informe sobre la cual el recurrente fundamenta su apelación está dirigida a la institución bancaria BANCO CARIBE, estableciendo que en la misma existe una cuenta de fideicomiso con la prestación de antigüedad depositada de los ciudadanos PABLO BACADARE Y PABLO VELASQUEZ, lo cual es permitido por la Ley del Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 108, preceptúa: “La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, es un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. En virtud de lo anterior, radica el carácter necesario de la prueba de informes del BANCO CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL, en el cual se presume existe la acreditación de la antigüedad de los trabajadores, esto en razón de las documentales que rielan a los folios 121,125 y 126 de la primera pieza, sellados y firmados por la institución bancaria, en consecuencia resulta de vital importancia la evacuación de la referida pruebas de informes.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Tercero declara: SE REPONE, la causa al estado en que se evacue cada una de las dos (02) pruebas de informes promovidas en los denominados capítulos IV, correspondiente al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, respecto de los ciudadanos PABLO JOSE BACADARE y PABLO VELASQUEZ cursante al folio 88 y 92 con su vuelto, respectivamente, perteneciente a la primera pieza y las cuales fueron admitidas en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual se ordena oficiar a la ENTIDAD BANCARIA BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informen sobre lo solicitado en el referido escrito. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE, la causa al estado en que se evacue cada una de las dos (02) pruebas de informes promovidas en los denominados capítulos IV, correspondiente al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, respecto de los ciudadanos PABLO JOSE BACADARE y PABLO VELASQUEZ cursante al folio 88 y 92 con su vuelto, respectivamente, perteneciente a la primera pieza y las cuales fueron admitidas en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual se ordena oficiar a la ENTIDAD BANCARIA BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informen sobre lo solicitado en el referido escrito.
Asimismo, evacuada como fuere dicha prueba, el Tribunal a quien corresponda procederá a celebrar audiencia de juicio oral y en consecuencia dictar sentencia de mérito.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz, por las razones que son expuesta en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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