REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes dos (02) de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-0000184
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KIMBERLIS CAROLINA PARICA LOPEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad n.° V- 15.910.160 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Las abogadas JULIETA PETRELLA y CATALINA MATEU, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 135.672 y 133.115, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa “MERENGADA, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado en el tomo 50-A-Pro, numero 52 del año 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado FREDDY RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.557.
MOTIVO: Homologación de acuerdo transaccional.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual comparecieron la ciudadana KIMBERLIS CAROLINA PARICA LOPEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.910.160 y de este domicilio, en su carácter de demandante en la presente causa, debidamente asistida por las abogadas JULIETA PETRELLA y CATALINA MATEU, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 135.672 y 133.115, respectivamente, y por la otra parte FRANK MORENO FRONTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula 12.272.070 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.814, en su condición de representante de la empresa MERENGADA, C.A., quienes manifestaron mediante el mismo que llegaron a un acuerdo, mediante el cual la parte demandada paga al actor la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mediante cheque cuya copia se encuentra consignada en el expediente, girado contra BANCO EXTERIOR, cheque número 08002564; de seguidas este Tribunal de Alzada procederá a pronunciarse sobre dicho acuerdo conforme a lo que más adelante se indica.
En primer lugar pasa a citar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la transacción y la conciliación, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Asimismo La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único del artículo 3, establece:
“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dice:
“Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos”.
A continuación esta Superioridad, procede a revisar si el acuerdo conciliatorio de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.
A tal efecto, analizados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que la demandante KIMBERLIS CAROLINA PARICA LOPEZ, actuó personalmente asistida de abogado; así como también la sociedad mercantil demandada, suscribe el documento contentivo del acuerdo, a través de su apoderado FRANK MORENO FRONTADO, quien tiene facultades para celebrar el mismo; así como también en la manifestación escrita del acuerdo, la demandante, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; y, que el arreglo se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del mismo y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, conforme a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el acuerdo transaccional celebrado entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa para que proceda al cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO
ABG. NOHEL J. ALZOLAY
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA.
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