REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000948
ASUNTO: FH16-X-2010-000048
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS FREBRES, LUIS RODRIGUEZ, OSMARDO NAVARRO, WILLIANS LICETT, CARLOS BLANCOS, EDGAR LOPEZ, RONALD RIVARO, YAMIL BASTARDO, MARIO MAITA, JOSE BERMUDEZ, JORGE RONDON, JAIRO REYES, JULIO GIRON, JOSE RUIZ, HEITER FERNANDEZ, CARLOS RODRIGUEZ, CESAR ZAPATA, GERMAN BRICEÑO, GILBERTO INFANTE, ABRAHAN VASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.895.308, 8526.890, 11.516.129, 13.121.005, 10.567.755, 13.146.185, 11.234.214, 13.995.320, 12.651.299, 9.910.180, 10.305.085, 14.440.874, 13.963.679, 13.622.660., 11.998.017, 9.947.002, 10.217.824, 15.033.345, 14.883.582, 17.041.891, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los abogados JOSE DE JESUS DÍAZ y FREDLYN MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.544 y 108.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa SERVICIOS INTEGRAL (EMSERVINT)
MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Recibido el presente asunto en fecha 18 de noviembre de 2010, signado con el signado con el Nº FP11-L-2009-000948, conformado por cuarenta y cuatro (44) piezas y un (01) Cuaderno Separado de Inhibición signado con la nomenclatura Nº FH16-X-2010-000048, constante de seis (06) folios útiles, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el ciudadano LISANDRO PADRINO en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 11de noviembre de 2010, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:
“En horas del día de hoy 11 de noviembre de 2010, presente en el Despacho, el ciudadano Lisandro José Padrino Padrino, en mi condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, expone:
De una revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo constatar que en la presente causa se encuentra como apoderado judicial el abogado en ejercicio Freddlyn May Morales, y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, pero ello no obliga a que se deba realizar toda una actividad probatoria, y así lo establece la misma Sala Constitucional en fecha 30/01/2002, Sentencia Nº 128, que expresó:
“(…) la Sala estima necesario señalar que es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”
Y por otra parte en lo que respecta a la motivación de la inhibición el doctrinario José González Escorche, en su Obra intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores, página 142 y 143, señala que “(…) la jurisprudencia ha sostenido el criterio reiterado que los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no se constante su falsedad o inexactitud. En Sentencia de fecha 29-11-2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el legislador estableció una presunción de verdad (juris tantum) respecto a lo dicho por el juez en el acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”, en tal sentido no es necesario desplegar toda una actividad probatoria para que se tenga por cierta la manifestación de no quererle conocer a una de las partes en un determinado Juicio.
En este orden de ideas, motivado a que en el asunto FP11-O-2010-73 el prenombrado profesional del derecho hizo una serie de señalamientos con respecto a la decisión de inhibirme en la causa FP11-O-2009-000096 (la cual fue declarada con lugar, por el Tribunal Superior que le correspondió), alegando “(…)PRIMERO: El juez debió declarar la FALTA DE COMPETENCIA de la misma forma que lo hizo en la que la acción de amparo FP11-O-2009-000094, en la que la parte agraviada y agraviante son las mismas y el motivo es el mismo.
SEGUNDO: declarar LITISPENDENCIA, de conformidad con la previsión contenida en el Artículo 61 EL Código de Procedimiento Civil, y por ende la extinción del proceso…”, con lo cual no pudo quien aquí suscribe entender otra cosa que no fuere, que estaba cuestionando abiertamente lo decidido por mi persona, al dedicar un folio completo para establecer cual ha debido ser mi proceder, por lo que, sí en aquella oportunidad no decidí de acuerdo a lo que el consideraba era lo correcto, mal puedo en esta oportunidad emitir opinión alguna sobre el presente asunto dado que proseguirían en esa actitud crítica, mal sana hacia mi persona, ya que al considerar alguna de las partes que una decisión emitida por un juez no esta ajustada a derecho debe recurrir a las instancias superiores, a los fines de que tal situación sea subsanada, pero no en un libelo de entrada decirle al juez que es lo que debió hacer, poniendo en duda sus conocimientos legales, lo cual es un completo irrespeto.
Todos los señalamientos formulados por el prenombrado profesional del derecho en la ya mencionada causa FP11-O-2010-73, afectaron directa y negativamente a quien aquí suscribe, colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad imparcialidad, independencia, transparencia, así como, mi sapiencia en derecho, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio del 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello ya genera en el ánimo de este Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido Abogado, ya que se esta poniendo en duda mi gestión ante este Juzgado. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho, que ya fue declarada con lugar la inhibición que planteare este Juzgador en el referido asunto FP11-O-2010-000073, cuyo Cuaderno Separados es FH16-X-2010-000030. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición.- Librar Oficios”.
Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez Inhibido LISANDRO PADRINO, fundamenta el motivo de su inhibición en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 6º Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
A titulo didáctico, debe este Juzgador lo que sostiene el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado LISANDRO PADRINO, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez que planteo la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes noviembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA
En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA
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