REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veinticuatro (24) de noviembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000348
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LISBETH RODRIGUEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.005.937 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.184.
DEMANDADA: La ASOCIACIÓN DE COOPERATIVA MARIPA 215R.L y solidariamente CALZADOS FION, C.A Y CONFECCIONES PADOVAN PAULO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados CAROLINA ORTÍZ MARTÍN, JESUS MANUEL GONZÁLEZ.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 10 de noviembre de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el miércoles 17 de noviembre de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Tribunal de Instancia, tiene como objeto especifico la admisión de la prueba de inspección judicial negada por el Juez a quo quien manifestó que la misma era inconducente e impertinente, en el libelo hay una demandada principal y una empresa solidaria y la dirección que manifiesta la principal no es donde en realidad ejerce su actividad cuando lo cierto es que realiza sus actividades en el domicilio de la solidaria, la prueba puede ser acordada, otra cosa será su valoración en la definitiva.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra del auto proferido en Primera Instancia, en que debe ser admitida la prueba de inspección judicial promovida, aduciendo que la misma no es ni inconducente ni impertinente.

El Juez a quo en el auto recurrido expuso:
“En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandante en el Capitulo VII del escrito de promoción de pruebas, SE NIEGA SU ADMISION, dada que el referido medio probatorio resulta impertinente e inconducente, por cuanto existen en la legislación venezolana otros medios de pruebas mas idóneos y eficaces a los fines de dejar constancia de los hechos que pretende hacer valer la parte demandante promovente de la prueba”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

La Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 75 establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Ahora bien, según el autor Humberto E.T.Bello Tabares, en su obra Las Pruebas en el Proceso Laboral, ha establecido al respecto de las pruebas en el proceso laboral, lo siguiente:

“Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, interés aunque sea procesal, los cuales según GOLDSCHMIDT, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto, mediante el uso de determinado medio de prueba.
Omissis… El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalizacion en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, conforme a la cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendas a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas, contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por estas…(Negritas y subrayado de esta Alzada).


En virtud de las anteriores consideración esta Alzada observa que la prueba promovida por la parte demandante no puede realizarse mediante otro medio probatorio, ello en virtud del señalamiento en audiencia de apelación donde manifiesta que la empresa demandada principal y la solidaria laboran en el mismo establecimiento comercial, es por ello que en razón de dar cumplimiento a la norma Constitucional, según la cual las partes tienen el derecho de proponer o aportar todos aquellos medios probatorios con los que tiendan evidenciar los hechos controvertidos en consonancia con el norte que debe procurar el Juez laboral en el establecimiento de la realidad de los hechos sobre las formas, este sentenciador ordena la admisión de la prueba de INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandante en su escrito de promoción. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE ORDENA, la admisión de la prueba de INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandante en su escrito de promoción, por las razones que se exponen en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA