REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves cuatro (04) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000135
ASUNTO: FC13-X-2010-000079

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA CAROLINA ALBERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° 15.179.109, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.844.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: La abogada MARIANNE GIUSTI, e inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 91.439.-
DEMANDADA: “C.V.G. INTERNACIONAL, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Comercio anteriormente llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asiento Nº 2.514, tomo 30, folios 156 al 165.
APODERADO JUDICIAL: El abogado CRISTOBAL JOSÉ FIGUIEROA BAEZ, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.442.-
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL TRABAJO

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 02 de noviembre de 2010; conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2010-000135 contentivo de dos (02) piezas: la primera constante de doscientos sesenta (260) folios útiles y la segunda constante de cincuenta (50) folios útiles y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nro. FC13-X-2010-000079 constante de seis (06) folios útiles, provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en virtud de la inhibición planteada en fecha 26-10-2010 por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emerito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

De a acuerdo a lo ya expuesto, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
La Jueza que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 26 de octubre de 2010, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, en la cual establece:

“En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30a.m.), comparece la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.820, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:

Subieron previamente las actuaciones del presente asunto, las cuales este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Marzo del 2010, dio entrada en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA CAROLINA ALBERO, C., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.844, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Accionante, contra el auto dictado en fecha 12 de Febrero del 2010, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Fijándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia oral y pública de apelación, la cual se celebró en fecha 13 de Abril del 2010, y mediante la cual este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la Apelación ejercida CONFIRMANDO así el auto de fecha 12 de Febrero del 2010 recurrido. Desarrollándose el dispositivo in extenso, publicado en fecha 20 de Abril del 2010. (Tratándose dicha incidencia sobre la negativa de admitir un medio de prueba promovido).

Ahora bien, como quiera que posteriormente subieron las actas procesales, esta nueva oportunidad, para el conocimiento de la Apelación ejercida contra el fallo definitivo recaído en la presente causa, este Tribunal Superior le dio entrada mediante auto de fecha 28 de Septiembre del 2010 y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

No obstante a ello, revisando quien suscribe, las actas y autos del expediente y la sentencia recurrida a los fines de tener conocimiento para celebrar la Audiencia Oral y Publica de Apelación que según agenda del Tribunal se encuentra pautada a celebrarse a las 9:30 de la mañanaza del día de hoy, detecta la anterior situación, lo que impide que la jueza que suscribe la presente acta conozca de la presente Apelación y ello lo fundamenta de la siguiente manera:

El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su ordinal 5º, expresamente lo siguiente:

Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omisis…
5.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia pendiente antes de la sentencias correspondiente”.-

De manera que, habiéndose pronunciado este Tribunal y por medio de quien lo preside, sobre incidencia previa, antes de la sentencia, se encuentra obligada a desprenderse del conocimiento de la causa, motivo por el cual, formalmente ME INHIBO de conocer el presente asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia d ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea sorteada entre los otros Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines, que conozcan de la presente inhibición. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo”.

Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Juez inhibida MERCEDES SANCHEZ, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A título ilustrativo cita este Juzgador lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil cuando dice:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.

En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión a la Juez Inhibida. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión a la Jueza que planteo la inhibición que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10:30 MINUTOS DE LA MAÑANA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA