REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2010-000048

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:, JUAN CARLOS VILLANUEVA portador de la cedula de identidad Nº 9.949.779, mayor de edad, venezolano y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE RUBEN REYES abogado Procurador Especial del Trabajo en el Estado Bolívar e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.984 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO O.I.V., TOCOMA.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO ALGUNO CONSTITUIDO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA PRETENSION

La parte actora fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:

En fecha 25 de Agosto el 2008, el ciudadano JUAN CARLOS VILLANUEVA, ingresó a prestar sus servicios para la empresa CONSORCIO O.I.V. TOCOMA desempeñando el cargo de AYUDANTE, devengando una remuneración mensual de Bs.F 1.908,00.

En vista de que el despido se realizo de manera injustificada, por gozar de inamovilidad laboral, se solicitó el procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de Junio del 2010, según Providencia Administrativa Nº 2010-00105.

Sin embargo, la empresa presuntamente agraviada no aceptó la decisión de la Providencia Administrativa, por lo que se solicitó la Ejecución Forzosa, la cual fue ejecutado por la funcionaria YRAMA ODREMAN, adscrita a la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad, en fecha 16 de Julio del 2010 dejándose constancia de la negativa de acatar la orden emanada de dicho ente administrativo con competencia laboral,

En fecha 28 de Julio de 2010, fue realizada la propuesta de multa, en vista al desacato a la Providencia Administrativa de fecha 23 de Junio del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando como resultado Providencia Administrativa signada con el Nº 2010-000105, declarando como INFRACTOR y condenado a pagar al la empresa CPNSORCIO O.I.V. TOCOMA la multa establecida en el articulo 639 Ley Orgánica del Trabajo, por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.

En razón de la negativa de la empresa accionada, de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-00105, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 23 de Junio del 2010.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, en la cual se solicita la suspensión de los efectos jurídicos de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, número 2010-00105, de fecha 23 de Junio del 2010, la cual ordena el Reenganche y Pago de los Salarios caídos del ciudadano JUAN CARLOS VILLANUEVA, de la disposición contenida en el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción de las acciones de nulidad contra decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a pesar de que la referida disposición normativa no expresa textualmente que la competencia se encuentra atribuida específicamente a los Juzgados del Trabajo, debe establecerse que atendiendo la afinidad por la materia, por tratarse de un acto administrativo pertinente a la estabilidad laboral conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a los Tribunales laborales, la competencia para conocer del presente asunto.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VILLA NUEVA, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00105, dictada en fecha 23 de Junio del 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Citar mediante boleta al representante legal de la empresa CONSORCIO O.I.V. TOCOMA, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

QUINTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diez (10) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES