REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 12 de noviembre del año 2010
200° y 151°

ASUNTO Nº FP02-L-2010-000326

Vista la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ quien se desempeña en el cargo de SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO DE MUNICIPIO RAUL LEONI DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, este Tribunal después de una minuciosa revisión al expediente, pudo constatar que la relación jurídica debatida en este proceso se trata de una relación funcionarial que presuntamente vinculó a la accionante con el citado organismo, materia que escapa de la competencia de estos Juzgados del Trabajo, la cual sólo está reservada a los casos de las relaciones laborales que vinculen a los obreros y al servicio del Estado Venezolano, lo cual no es el caso de autos, de acuerdo, claro está, al ámbito de la competencia territorial de cada Juzgado.

En este orden de ideas, es preciso recordar, el contenido del Artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial, establece textualmente lo siguiente:

“La sanción de destitución, salvo la causal de la letra “e” , del Artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa…”.

En este sentido, éste Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, acuerda: DECLINAR la Competencia para conocer de la presente causa en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, en virtud de que se está en presencia de la acción enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, por cuanto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, cuya competencia para conocer está atribuida a la Jurisdicción CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA FUNCIONARIAL, específicamente a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia. Así se decide.

EL JUEZ,


ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES