REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2010-000047

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:, SAHIB ARAUJO portador de la cedula de identidad Nº 9.433.954, mayor de edad, venezolano y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE RUBEN REYES abogado Procurador Especial del Trabajo en el Estado Bolívar e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.984 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO O.I.V., TOCOMA.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO ALGUNO CONSTITUIDO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA PRETENSION

La parte actora fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:

En fecha 30 de octubre del 2007, el ciudadano SAHIB ARAUJO ingresó a prestar sus servicios para la empresa CONSORCIO O.I.V. TOCOMA desempeñando el cargo de CARPINTERO DE PRIMERA, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.866,2.

En vista de que el despido se realizo de manera injustificada, por gozar de inamovilidad laboral, se solicitó el procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual se llevó a cabo en fecha 23 de Junio del 2010, según Providencia Administrativa Nº 2010-00105.

Sin embargo, la empresa presuntamente agraviada no aceptó la decisión de la Providencia Administrativa, por lo que se solicitó la Ejecución Forzosa, la cual fue ejecutado por la funcionaria YRAMA ODREMAN, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, en fecha 16 de Julio del 2010 dejándose constancia de la negativa de acatar la orden emanada de dicho ente administrativo con competencia laboral,

En fecha 28 de Julio de 2010, fue realizada la propuesta de multa, en vista al desacato a la Providencia Administrativa de fecha 23 de Junio del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando como resultado Providencia Administrativa signada con el Nº 2010-000105, declarando como INFRACTOR y condenado a pagar al la empresa CPNSORCIO O.I.V. TOCOMA la multa establecida en el articulo 639 Ley Orgánica del Trabajo, por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.

En razón de la negativa de la empresa accionada, de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-00105, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 23 de Junio del 2010.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.


DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, se hace necesario recordar el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente signado con el No 05-2333, que reza de la manera siguiente:


“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (destacado por el Tribunal)

Ahora bien, de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente Recurso de Amparo Constitucional, se observa que aún cuando el ciudadano Procurador de Trabajadores JOSE RUBEN REYES, se identifica en el escrito de Amparo como co-apoderado judicial del accionante, en ningún momento consta en autos que el mismo hubiere consignado el instrumento poder que le confiere dicha representación; razón que de conformidad con la decisión antes trascrita obliga a este Juzgado a INADMITIR el presente Recurso, y así se dejará establecido el la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Procurador de Trabajadores JOSE RUBEN REYES, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano SAHIB ARAUJO, contra la empresa CONSORCIO O.I.V. TOCOMA, mediante el cual reclama el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-00105, dictada en fecha 23 de Junio del 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante; todo ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES