REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2010-000043

PARTE ACTORA: JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN RONDON, portadora de la cedula de identidad Nº 11.169.977, mayor de edad, venezolana y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.537.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO ALGUNO CONSTITUIDO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

RELACION DE LOS HECHOS

La parte actora fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:

En fecha 19 de Septiembre del 2007, la ciudadana JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN RONDON, quien goza de inamovilidad laboral, fue despedida injustificadamente por el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, del cargo que ostentaba como NIÑERA, en el Jardín de Infancia LA LLOVIZNA, dependencia ésta de dicha institución, devengando un salario mensual de Bs.F 532,22, para un salario diario de Bs.F 17,07, por lo cual acudió ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 24-09-2007, a reclamar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En vista de que el despido que se realizo a ciudadana JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN RONDON, fue de manera injustificada, se solicitó el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual dictó Resolución Administrativa Nº 2008-00082, en fecha 26 de Mayo del 2008, donde se ordenó Con Lugar el Reenganche de inmediato de la actora y el pago de todos los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, el 19 de Septiembre del 2007 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Sin embargo el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, no aceptó la decisión de la Resolución Administrativa, de llevar a cabo el Reenganche de la trabajadora, insistiendo en el despido.

La Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, abrió el Procedimiento de Multa, el cual concluyó con la Providencia Administrativa de Sanción Nº 2009-06-00003, de fecha 19 de Enero del 2009, condenando a pagar al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, la multa establecida por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante.

En razón de la negativa del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, a pesar de haber cancelado ésta institución la multa impuesta por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 19-02-2010, la accionante insistió a que se procediera la ejecución forzosa, por lo que la Inspectoría ordeno su traslado para dicha ejecución para el 8 de Marzo del 2010, resistiéndose nuevamente el Instituto a Reengancharme, por lo que el Inspector del Trabajo realizó propuesta de sanción, aperturándose el procedimiento de multa y notificando nuevamente al Instituto en fecha 12 de Abril del 2010, siendo infructuoso lograr lo peticionado por la accionante, quien no respetó a otro órgano del Estado de igual jerarquía y al final se siguen burlando los derechos constitucionales de la accionante, como lo es el derecho al trabajo, a que se le respete la seguridad social, a tener un empleo digno y a percibir un salario, violentándosele con ello su inamovilidad laboral y estabilidad en el trabajo.

DEL PETITUM

Observa esta Tribunal, que el accionante agotó la vía ordinaria primaria administrativa, sin que fuere posible que se le garantizara el derecho al trabajo y a la estabilidad, privándosele su trabajo y de un salario digno y como quiera que se le vieron afectadas varias garantías y derechos constitucionales fundamentales, es por lo que recurrió por medio de la presente ACCIÓN DE AMPARO, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, su REENGANCHE Y PAGO DE TODOS SUS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha del despido, el 19-09-2007 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, a cuyo monto debe sumársele todos aquellos beneficios y aumentos salariales que le correspondan por estipulaciones legales o contractuales, por cuanto es nula la insistencia en el despido que han realizado en mi contra.

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN RONDON, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de acatar la Resolución Administrativa Nº 2008-00082, dictada en fecha 26 de Mayo del 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Citar mediante boleta al representante legal del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.

SEGUNDO: Notificar mediante oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO: Notificar mediante oficio a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

CUARTO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.

QUINTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los ocho (8) día del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES
































ELP/lrr.-