REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede: Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

Resolución Nº: PJ0692010000107

ASUNTO: FP02-L-2010-000334

Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
Uno de los datos que debe contener todo libelo de demanda es la narración de los hechos en coherencia con los fundamentos del derecho en que se apoya la misma, siendo que esto permite al Juez que corresponda conocer de la causa ilustrarse sobre la situación y los detalles que derivaron en la imposibilidad de lograr resolver extrajudicialmente el planteamiento, obstaculizando el pago de las Prestaciones Sociales que se han generado como consecuencia de la relación laboral, presumiendo que legalmente le corresponden, haciéndose necesario que se detalle con precisión el objeto de la demanda, por ser el eje fundamental del procedimiento y así que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o no del asunto, evitando incertidumbre que conlleve a reposiciones inútiles, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 123 literal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos que plantea la pretensión de la demanda, específicamente cuando expone que “…ejecuta labores como vendedora de mercancía, es decir de dulces típicos de la región, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. los días Sábados y Domingos.…”
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 194 dispone lo siguiente: “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorable al trabajador.”

En este caso considera esta Operadora de Justicia que se hace necesario solicitarle a la parte actora ilustre a este Tribunal, en cuanto a la forma de cálculo con la que se obtuvo la cantidad total adeudada por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, siendo que según el relato del escrito libelar la jornada laboral se convino a tiempo parcial (Sábado y Domingo), en consecuencia como lo establece el citado artículo 194, los cálculos se deben elaborar de conformidad con lo allí dispuesto y en caso de que exista algún acuerdo de partes hacer alusión del mismo, para que en armonía con lo acordado se resalte la aplicación del principio in dubio pro operario. Esta imprecisión no permite que exista coherencia entre los hechos narrados y el derecho aplicable, ya que es necesario saber si aún cuando la Actora laboraba dos (02) días a la semana le cancelaban la semana completa y no como jornada parcial, resultando dificultoso proceder a su admisión, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.


En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;
ABG. OLGA VEDE
LA SECRETARIA;

ABG. MAGLY MAYOL

Resolución Nº: PJ0692010000107
OVR/mm