REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
Resolución Nº: PJ0692010000103
ASUNTO: FP02-L-2010-000321
Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones observa:
Visto el libelo de demanda, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dicta Despacho Saneador en el desarrollo de su actividad contralora, con el fin de que se corrijan los defectos observados y así obtener un claro debate procesal, evitando que alguna omisión pueda afectar el proceso, por eso a fin de pronunciarse sobre su admisión lo hace considerando lo siguiente:
Un elemento fundamental que debe considerarse en la oportunidad de presentar una demanda es la competencia por el Territorio, la cual debe señalarse de forma determinada conforme a los supuestos contemplados en el artículo 30 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que tal competencia queda a elección del demandante.
En tal sentido, es oportuno requerir de la parte Actora que en la narrativa describa los argumentos que fundamentan la elección del lugar para presentar la demanda y los hechos en que se apoya la decisión, siendo que esto permite al Juez que corresponda conocer de la causa ilustrarse sobre la situación que ocasionó la determinación de la competencia en coherencia con los supuestos legales señalados, resultando necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el literal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el Juzgador o Juzgadora pueda considerar si se verifican los requisitos para la admisión o declinatoria de la competencia en este caso, ya que tal claridad evita incertidumbre que pueda conllevar a reposiciones inútiles. Así se declara.
En definitiva, este Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte demandante proceda a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
LA JUEZ;
ABG. OLGA VEDE R.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLY MAYOL T.
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