REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, Ocho (08) de Noviembre de 2010
200º y 151°

ASUNTO: FP02-L-2010-00000326
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ069201000105

Recibida la presente demanda, incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nro. 14.653.366, asistida para estos efectos por el Abogado en ejercicio RACHID HASSANI EL SOUKI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.713 en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA este Juzgado actuando en fase de sustanciación, una vez efectuada la revisión de los planteamientos expuestos en el libelo de la demanda por Cumplimiento de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en fecha 18 de septiembre de 2007, determina que lo que la parte actora requiere del Ente Público demandado es el cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo, ya que en la oportunidad de la ejecución efectuada por el Órgano que lo emite no se logró su ejecución, tal como se puede evidenciar de las documentales anexa al escrito de demanda.

UNICO
Este Tribunal observa de los hechos narrados que la parte actora requiere se tramite la ejecución del acto administrativo a través del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, fundamentando su petición en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada el día 23 de Septiembre de 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual entre otras cosas ordena que:
…omissis… “Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”

Ante la atribución conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los Tribunales del Trabajo, es oportuno señalar que la competencia funcional distribuida en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo determina a quien le corresponde el conocimiento de la causa, ya que según lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estamos organizados en fases a saber:

a) Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
b) Tribunal de Juicio del Trabajo

Considerando lo expuesto y visto que el caso que nos ocupa existen un conjunto de documentales que requieren ser valoradas, careciendo los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa facultad, impidiéndole la posterior evacuación, resulta obligatoria su remisión al Tribunal de Juzgamiento ya que funcionalmente es el competente para dar continuidad al tramite de lo demandado una vez analizados los hechos narrados en coherencia con las pruebas anexas al escrito libelar.

En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula Nro. 14.653.366, contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer la presente causa en esta fase, remitiéndola al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide.
Por lo tanto, se ordena enviar este expediente a la unidad de distribución de documentos a los fines correspondiente. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
LA JUEZ


Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI