REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2010
200° y 151°

ASUNTO : F11-L-2010-001040

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2010, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se abstiene de admitir la presente demanda y ordenó a la parte actora la subsanación del mismo, habida cuenta que el libelo no llenaba los requisitos de admisibilidad contenidos en el Numeral Cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el sentido de que, el accionante en su escrito libelar señala que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil PROFECOL, M.L, CA, en fecha 31 de Julio del 2010, hasta el 04 de Septiembre del 2009, sin embargo, posterior a ello, firmó el contrato, es decir, veintisiete (27) días después de la terminación de trabajo es que firma el supuesto contrato, de igual manera aduce en el Capitulo IV, que inició su relación laboral a través de un contrato por tiempo determinado, el cual tendría validez hasta el 31 de Octubre del 2009, es por lo que, se solicitó que aclarara y precisara la fecha de la firma del contrato, en virtud que tales deficiencias atentan contra la buena marcha de los debates que deben suscitarse en la Audiencia Preliminar. En ese sentido, se ordenó a subsanar dicho libelo a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, con la advertencia a la accionante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010 el ciudadano LORENZO TOVAR, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, materializó la notificación del accionante y en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, la suscrita Secretaria de este Tribunal certifica la actuación del Alguacil, comenzando de este modo a transcurrir el tiempo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la demandante subsanara el libelo de demanda.

Cumplidas estas actuaciones, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”

La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días OCHO (08) Y NUEVE (09) de noviembre de 2010, no obra en las actas procesales actuación del accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana YASNEIDY LOZANO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, representada judicialmente en la presentación de su demandad por la ciudadana LISETT DURAN, M., Abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.763, en contra de la Sociedad Mercantil PROFECOL M.L., C.A. , por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el archivo del expediente y su consecuencial remisión al Archivo Judicial una vez transcurran los lapsos recursivos y la presente decisión quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los diez días (10) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANNY GONZALEZ