REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2010
Años: 200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2010-000111
PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO RAFAEL AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.495.206.
REPRESENTACIÓN JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana JETSY ROJAS, Abogado en Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658.
PARTE DEMANDADA: SERVITECMA, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano, CESAR CEDEÑO Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.944.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de 2010, oportunidad prevista para la Instalación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2010-000111, a la misma comparecen por una parte el ciudadano JULIO RAFAEL AGUILAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.495.206, representado por la ciudadana JETSY ROJAS, Abogado en Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.658, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; por la otra comparece el ciudadano CESAR CEDEÑO Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.944, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa SERVITECMA, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte accionada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi mandante ofrezco al accionate la cantidad total de de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 1.000,00), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió a las accionantes con la accionada, los cuales fueron perfectamente esgrimidos en los Libelos de Demanda. Ahora bien, mi representada ofrece entregar dicha suma de dinero en un solo pago, mediante cheque no endosable a nombre del accionante el cual será entregado en el presente acto”. Seguidamente, la parte actora, quien se encuentra debidamente representado manifiesta lo siguiente: “acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, que fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Juez presenció la entrega del instrumento Bancario el cual se encuentra signado con el N° 39092402, girado contra el Banco Banesco, de la cuenta N° 0134-0869-64-8691015239, de la empresa SERVITECMA, C.A., a nombre del demandante. Se ordena la entrega de las pruebas ofertada al proceso al Inicio de la Audiencia Preliminar, así como también el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho días (18) día del mes de Noviembre de 2010 (18/11/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Daisy Lunar Carrión
La Apoderada Judicial de la parte actora,
Las Apoderada Judicial de la Demandada,
La Secretaria,
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