REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Once (11) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL	: FP11-L-2009-000888
 
ASUNTO 		: FP11-L-2009-000888
 
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.794.036.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS SÁNCHEZ y MARIANELLA HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.  92.779 y 93.083 respectivamente.
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES  Y TRANSPORTE   CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, Folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos EFRAIN PIÑA, RICHARD ROJAS y MEILING JARAMILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 70.940, 71.266 y 106.592 respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES  SOCIALES,  SALARIOS  CAIDOS  Y DEMÁS  CONCEPTOS  DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-
 
 
En fecha 19 de junio de 2009, los ciudadanos JESÚS SÁNCHEZ y MARIANELLA HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.779 y 93.083 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano JORGE FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.794.036, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Derivados de la Relación Laboral, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A., correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 29 de junio de 2009 le dio entrada, y el día 30 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Aduce la representación judicial de la parte actora, que su poderdante comenzó a prestar servicios para la transportista el día 08 de julio de 2004, con un salario variable mensual de Bs. 1.600,00; desempeñando el cargo de Chofer, trasladando producto de la empresa SIDOR hasta el centro del país, y fue despedido injustificadamente en fecha 04 de julio de 2005. Teniendo para la fecha del despido injustificado un tiempo efectivo de servicios de 11 meses y 27 día.
 
 
El ciudadano JORGE FLORES, tres (3) días después de que fuera despedido injustificadamente, es decir, el 07 de julio de ese mismo año introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, amparándose en la inamovilidad laboral prevista en el artículo 533 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo; a tal efecto este ente administrativo en fecha 12 de septiembre de 2005, ordenó a la empresa el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la misma en desobediencia a este mandato de la Inspectoría del Trabajo decidió no acatarlo , y en fecha 13 de marzo de 2006 el patrono introdujo por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso 
 
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso de Nulidad del Acto Administrativo con suspensión de los efectos del acto administrativo, tal como consta en el expediente signado con el Nº 11.144 del referido Tribunal. En fecha 27 de febrero de 2008 el Tribunal in comento declara la perención del proceso por falta de impulso procesal.
 
 
Como se puede observar el patrón ha prolongado el reenganche y pago de salarios caídos, jugando con el cansancio y la necesidad del hoy demandante, causándole un daño patrimonial y oral en vista que a sus 63 años de edad actuales el actor está desempleado y a la fecha no ha podido disfrutar de sus prestaciones sociales y sus salarios caídos que por Ley le corresponde.
 
 
En virtud de lo antes señalado y ante la actitud omisiva del patrono a cumplir con sus obligaciones para con el prenombrado ciudadano es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Ind. Antigüedad, Vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 Bono Vacacional, Utilidades 2005, Intereses sobre Prestaciones y Salarios Caídos; dando una cantidad total a cancelar de Ciento Veinte Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 120.277,40); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento.
 
 
En fecha 29 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los representantes de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de noviembre de 2009 dio por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de dicha Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la referida acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando dentro de la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: 
 
 
DE  LA  PRESCRIPCIÓN: Hay que tomar en cuenta que la decisión de fecha 27 de febrero de 2008 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso de Nulidad del Acto Administrativo con suspensión de los efectos del acto administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº 2005-191 de fecha 12 de septiembre de 2005, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de JORGE FLORES. En este sentido el trabajador demandante, tuvo la oportunidad procesal de interrumpir la prescripción, hasta el 27 de febrero de 2009, cuestión esta que a los efectos no realizó, contraviniendo expresamente lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es notorio que el trabajador pasado 1 año, 1 mes y 25 días, y a los fines de interrumpir la prescripción, presentó extemporáneamente en fecha 22 de abril de 2009, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, un Reclamo en contra de mi representada, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Conceptos Derivados de la Relación Laboral; aunado a esto no hay en autos constancia de reclamación intentada ante autoridad administrativa del trabajo antes la expiración de lapso de prescripción. Por ello es claro destacar que el demandante no logró interrumpir la prescripción.
 
 
Asimismo, impugnó, negó y rechazó todos y cada uno de los dichos tanto de hechos como de derechos explanados por el actor en su libelo de demanda.
 
 
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, dicho expediente es asignado informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 1º de diciembre de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo
 
 
Mediante auto de fecha 08 de diciembre del año2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; fijándose en el mismo como fecha para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa el día Ocho (08) de febrero de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 
 
 
         Por auto de fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado señala que visto que en fecha 15/01/2010 recibió Circular emanada del ciudadano NOEL ALZOLAY en  su carácter de Coordinador Laboral del Estado Bolívar  (Encargado) quien  remitió Circular  REB-003-10 emanada de la ciudadana MARIELA CASADO ACERO Jueza  Rectora y Presidenta del Circuito Penal del  Estado  Bolívar  con  anexo  contentivo  de copia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Resolución Nº 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual luego de fundamentarse las causas que originan la toma de decisión por el  adoptada  se  establece lo  siguiente:
 
 
RESUELVE:
 
 
PRIMERO: Todos los funcionarios judiciales,  ejecutivos, administrativos y  obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de  Funcionamiento y  Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría  General  de  Tribunales,  Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con  competencia  en lo Civil,  Mercantil,  Tránsito,  de  Protección  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contencioso Administrativos, Contencioso Tributarios, Penales Ordinarios, Responsabilidad Penal de Adolescentes y  Juzgados  con  competencia  en  Delitos de  Violencia  contra  la  Mujer de  todo  el  Territorio Nacional  de la  República Bolivariana  de  Venezuela,  laborarán  en  el  horario  comprendido  de  8:00  a m  a  1:00  p m,  a  partir  de  la  presente  fecha  y  como medida  temporal  generada  por  la  situación  a  nivel  nacional  en materia  de  energía  eléctrica.  (Subrayado de este Juzgado).
 
SEGUNDO: Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia.  Los jueces cualquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan  iniciado  dentro  del  horario  acordado. (Subrayado de este Tribunal).                                              
 
 
           Ahora bien, visto que este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p.m.)  de  la  tarde  para  las  celebraciones  de  las  Audiencias  Públicas  y  Orales  de  Juicio  celebradas por ante este Tribunal, en virtud  de  agenda  llevada  por  los  Juzgados  de  Juicio  de  esta  Circunscripción Judicial del  Estado  Bolívar,  es  por  lo  que  en  cumplimiento de las instrucciones  emanadas  de  la  Resolución  antes  referida,  e igualmente con fundamento a los principios de tutela efectiva y seguridad  jurídica, se  acuerda fijar  la fecha  y  hora  en  que  se  llevará  a  cabo la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio para el día 31/03/2010 a las 9:00 a.m.,  para la celebración  de dicho acto.         
 
 
 Por auto de fecha 05/04/2010, el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, por cuanto para la fecha en que estaba fijada la realización de la misma, por Decreto Presidencial se acordó como no laborables los días Lunes 29, Martes 30 y Miércoles 31 de marzo de 2010, asimismo se ordenó la ratificación de los oficios librados en fecha 09/12/2009, haciéndole del conocimiento a las partes que una vez consten en autos de las referidas resultas de informes, este Tribunal por auto separado fijará la oportunidad parla celebración de dicha audiencia.
 
 
En fecha 11 de junio de 2010 y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se fijó como fecha para la realización de la Audiencia de Juicio para el día Veinte (20) de julio de 2010, a las 2:00 p.m.
 
 
          Finalmente,  se  produce  un  último  diferimiento,   a  través  del  cual  se  fijó  la  audiencia  pública   y  oral  de  juicio  para  el  día  04/11/2010  a  las  2:00  p m.    
 
 
 
 
 
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
          Siendo  la  oportunidad  legal   fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  se  dio  inicio  a  la  mima  dejándose  constancia  por  la  ciudadana  Secretaria  de   Sala,  que  comparecieron  a  la  Audiencia  los  ciudadanos MARIANELLA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de  este  domicilio,   inscrita  en  el  Inpreabogado   bajo  el  Nro.  93.083,  en  su  carácter  de  Co-Apoderado  Judicial  del  ciudadano JORGE  FLORES,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de la  Cédula  de  Identidad  Nro.  2.794.036  parte  actora, y  el  ciudadano RICHARD  JESÚS  ROJAS,  abogado  en  ejercicio,  de  este domicilio,  inscrito  en  el  Inpreabogado  bajo el  Nro.  71.266,  en  su  condición  de  apoderado judicial de la Sociedad  Mercantil  INVERSIONES Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.A  parte  accionada.  
 
 
          Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a  los  intervinientes  la  forma  del  desarrollo  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  informándoseles  que  se  les  concedían  diez  (10)  minutos  a  cada uno  de  manera, que  formularan  sus  alegatos,  de  igual  forma   se  les  indicó,  que  se  les  concedían  cinco  (5)  minutos, a  cada  representante  judicial   para  que hicieran  uso  de  su derecho  a  replica  y  contrarreplica;  y  finalmente  se les  informó,  que  terminadas  sus  exposiciones   se  procedería  a  la  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes.
 
 
          Seguidamente se le concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  parte  actora,  quien  hizo  uso  de  su  derecho  ratificando  en  todas  y  cada  una  de  sus  partes  el  contenido  de  su  libelo   de  demanda.          
 
 
           Acto seguido se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.A, quien  haciendo  uso de su derecho ratificó  el  contenido  del  escrito  de  contestación,  e  insistió  en  la  Defensa  Perentoria  de  la Prescripción   alegada  por  su  mandante  en  la  contestación.   
 
 
           Terminadas  las  exposiciones  de  los  alegatos  de  los  intervinientes, se  concedió el derecho  de  replica  y  contrarréplica a las representaciones  judiciales  de las  partes, quienes  insistieron   en  los  alegatos  esgrimidos  por ellos  en  su  oportunidad.
 
 
 
          De  seguidas  se  procedió  a  la  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes, a  tenor  de   lo dispuesto  en  los  artículos  152  y  155  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  lo  cual  se  realizó  en  el  siguiente  orden:
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR LA  PARTE  ACTORA.
 
 
 
1)  De   las  Documentales.
 
 
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  copias  certificadas  emanadas  de  la  Inspectoría  del  Trabajo de ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  contentivas  de  Providencia  Administrativa  Nro.  2005-191,  marcada  anexo  C,  cursante  a  los  folios  que  van  desde  el  39   hasta  el  52  de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  de  Recurso  de Nulidad  interpuesto  por  ante  el  Juzgado  Superior  Primero  en  lo  Civil,  Mercantil,  del  Tránsito,  de  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente,  y  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, marcado  anexo  D,  cursante  a  los  folios  que  van  desde  el   53  hasta  el  70  y  del  folio  76  al  78  todos  cursantes  a  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  copias  fotostáticas  contentivas  de  auto  emanado  de  la   Inspectoría  del  Trabajo  donde  el  Ente  Administrativo  suspende  el  Procedimiento  de  Reenganche  hasta  tanto  sea  nuevamente  notificada  por  el  Tribunal  Superior  del   cual  emana   la  suspensión,  y  donde  la  Sala  de  Fuero  hace  lo  propio  para  la suspensión  del  procedimiento  de  multa, marcada  D1  y  D2,  cursantes  a  los  folios  71  y  72  de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
1.4.-  Con  relación  al  original  del  reclamo   realizado  por  ante  la   Sala  de  Reclamo  de  la   Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANIERO  de  Puerto  Ordaz,  y  del   Acta  levantada  por  esa  Sala  de  Reclamo,  marcadas  E1  y  E2,  cursantes  a  los  folios  73,  74  y  75  de  la  primera   pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.    
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes requerida  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  a  los  folios  36  al  51  de   la  segunda  pieza,  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna.
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Exhibición.
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  que  realizó  el  actor  a  la  reclamada  para  que  exhibiera  el  original  de  los  listines  de  pago  desde la  fecha   de  ingreso  hasta  la  fecha  de  despido,  incluyendo  los  recibos  de  pagos  donde  se  le  cancelan  otros  conceptos  por  los  viajes  realizados  y   los  recibos  donde  se  observa  el   pago  de  las  utilidades  y  las vacaciones,  la  reclamada  no  exhibió  dichas  documentales,  por  lo  que  la  actora  solicitó  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo.
 
 
3.2.-  Con  relación  a  la  intimación  que  realizó  el  actor  a  la  reclamada  para  que  exhibiera  la  nómina  mensual  desde  la  fecha  de  ingreso  hasta  la  fecha  de  egreso,  que  reflejen  el  valor  del  flete  pagado  mensualmente,  y  los  gastos  de  viaje  que  se  pagaron  a  los  chóferes  en ese  lapso,  la  reclamada  no  exhibió  dichas  documentales,  por  lo  que  la  actora  solicitó  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA   PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con respecto a las copias fotostáticas contentivas  de  Recurso  Contencioso  Administrativo  de   Nulidad  con  medida  cautelar  de  suspensión  de los efectos interpuesto  por la  reclamada contra  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2005-191  de  fecha   12/09/2005,  marcados  B,  cursante  a  los  folios  85  al  276  de  la  primera  pieza,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.      
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  copias  fotostáticas  contentivas  de  decisión  de  fecha  27/02/2008  emanada  del  Tribunal  Superior  Primero  en  lo  Civil,  Mercantil,  del  Tránsito,  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente  y  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  que  declaró  PERIMIDA  LA  INSTANCIA,  marcada   C,  cursante  a  los  folios  277  al  279  de la   primera  pieza, la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,        
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  originales  contentivas  de  Notificación  de  Reclamo  presentado  por  el  demandante  en  fecha  22/04/2009  ante  la  Sala  de  Reclamos  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  en  contra  de  la   empresa  por  concepto  de  pago  de  prestaciones  sociales,  salarios  caídos  y  demás  conceptos  derivados   de  la relación  laboral,  y   Acta  de  fecha  28/04/2009  emanada  de  la  Sala  de  Reclamos  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  marcadas  D  y  D1,  cursantes  a  los  folios  280  al  283,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna.          
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
 
2.1.-  Con  respecto   a  la  prueba  de  informe  requerida  al  Tribunal  Superior  Primero  en  lo  Civil,  Mercantil,  del  Tránsito,  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente,  y  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  el   Juzgado  informó  a  la partes  que  las  resultas  no  cursaban  a  los  autos,  por  lo  que  la  representación  judicial  de  la  parte  reclamada  desistió  de  dicha  prueba.    
 
 
           De  acuerdo  a  lo  alegado   por  las  partes,  la  presente  controversia  se  circunscribe  en  determinar: 1)  Si  procede  o  no  la  Defensa  Perentoria  de  la  Prescripción,  2)  Si  la  reclamada  le   adeuda  o  no   al   actor  sus  prestaciones  sociales,  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo  y  los  salarios  caídos  generados  con  ocasión  de  la   Providencia  Administrativa  Nro.  2005-191  de  fecha  12/09/2005  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo,  a la  cual  la  accionada   no  le  dio  cumplimiento.             
 
	
 
          Sentado lo anterior,  este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  pasa  analizar  las  pruebas   aportadas   por  las  partes  en  el  siguiente  orden:   
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR LA  PARTE  ACTORA.
 
 
 
1)  De   las  Documentales.
 
 
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  copias  certificadas  emanadas  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  de  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  contentivas  de  Providencia  Administrativa  Nro.  2005-191,  marcada  anexo  C,  cursante  a  los  folios  que  van  desde  el  39   hasta  el  52  de  la  primera  pieza,  se  constata  en  dichas  documentales  que  la  Providencia  Administrativa  señalada  anteriormente  ordena  el  Reenganche  y  el  pago  de  Salarios  Caídos  de la  parte  actora  a  la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha  instrumental  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto   en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.   
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática  de  Recurso  de Nulidad  interpuesto  por  ante  el  Juzgado  Superior  Primero  en  lo  Civil,  Mercantil,  del  Tránsito,  de  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente,  y  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, marcado  anexo  D,  cursante  a  los  folios  que  van  desde  el   53  hasta  el  70  y  del  folio  76  al  78  todos  cursantes  a  la  primera  pieza,  se  constata  en  dicha  documental  que  el  Recurso  de  Nulidad  del  Acto  Administrativo   Nro.  2005-191,  concluyó  mediante  la  declaración  de  la  Perención  de  la  Instancia  en  fecha  27/02/2008,  y  por  cuanto la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dicha  instrumental  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.   
 
    
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  copias  fotostáticas  contentivas  de  auto  emanado  de  la   Inspectoría  del  Trabajo  donde  el  Ente  Administrativo  suspende  el  Procedimiento  de  Reenganche  hasta  tanto  sea  nuevamente  notificada  por  el  Tribunal  Superior  del   cual  emana   la  suspensión,  y  donde  la  Sala  de  Fuero  hace  lo  propio  para  la suspensión  del  procedimiento  de  multa, marcada  D1  y  D2,  cursantes  a  los  folios  71  y  72  de  la  primera  pieza,  se  constata  en  dichas  instrumentales  la  suspensión  por  parte  del  ente  administrativo  de  los  efectos  de  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2005-191,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dichas  documentales  merecen valor  probatorio,  a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.   
 
1.4.-  Con  relación  al  original  del  reclamo   realizado  por  ante  la   Sala  de  Reclamo  de  la   Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANIERO  de  Puerto  Ordaz,  y  del   Acta  levantada  por  esa  Sala  de  Reclamo,  marcadas  E1  y  E2,  cursantes  a  los  folios  73,  74  y  75  de  la  primera   pieza,  se  constata  mediante  dicha  documental  que  el  actor   ante  la  imposibilidad  de  materializar  la  providencia  administrativa  dictada  por  el  Ente  Administrativo  a  su  favor,  decide  reclamar  el   pago  de  sus  prestaciones  sociales,  salarios  caídos  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo,   del  mismo  modo  se  constata  que  la  reclamada  alega  la  defensa  perentoria   de  la   prescripción;   y  por  cuanto   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dichas  instrumentales  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 77  y  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.           
 
     
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.    
 
2.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes requerida  a  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  las  resultas  cursan  a  los  folios  36  al  51  de   la  segunda  pieza,  se  constata  en   dichas  instrumentales  que  el actor  en  fecha  21/04/2009  decidió  realizar  el  reclamo  de  sus  prestaciones  sociales,  demás  conceptos  laborales y  salarios  caídos,  ante  la imposibilidad  de  lograr  la  materialización  del  acto  administrativo,  igualmente  se  constata  que  se realizó  el  trámite  pertinente  del  reclamo,  y  que en fecha  28/04/2009  la  reclamada  compareció  al  acto  alegando  la  defensa  perentoria  de  la  prescripción,  y  por  cuanto    la  parte  accionada  no  realizó  observación  alguna,  dichas  instrumentales  merecen    valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  decide. 
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Exhibición.
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  que  realizó  el  actor  a  la  reclamada  para  que  exhibiera  el  original  de  los  listines  de  pago  desde la  fecha   de  ingreso  hasta  la  fecha  de  despido,  incluyendo  los  recibos  de  pagos  donde  se  le  cancelan  otros  conceptos  por  los  viajes  realizados  y   los  recibos  donde  se  observa  el   pago  de  las  utilidades  y  las vacaciones,  la  reclamada  no  exhibió  dichas  documentales,  por  lo  que  la  actora  solicitó  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  en  consecuencia  se  tiene  por  cierto  que  el  actor  no  recibió  pago  alguno  por  concepto  de  utilidades  ni  de  vacaciones.  Y  así  se  establece.
 
 
3.2.-  Con  relación  a  la  intimación  que  realizó  el  actor  a  la  reclamada  para  que  exhibiera  la  nómina  mensual  desde  la  fecha  de  ingreso  hasta  la  fecha  de  egreso,  que  reflejen  el  valor  del  flete  pagado  mensualmente,  y  los  gastos  de  viaje  que  se  pagaron  a  los  chóferes  en ese  lapso,  la  reclamada  no  exhibió  dichas  documentales,  por  lo  que  la  actora  solicitó  la  aplicación  de  la  consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  82  de  la  Ley   Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  no  obstante  en  este  particular  el  actor  no  alegó  información  alguna  sobre  los  gastos  de  viaje,  ni  pago  de  fletes  mensuales,  por  lo  que  es  imposible  la  aplicación  del  efecto  dispuesto  en  la  norma  supra  señalada.  Y  así  se  establece. 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA   PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  copias  fotostáticas  contentivas  de  Recurso  Contencioso  Administrativo  de   Nulidad  con  medida  cautelar  de  suspensión  de  los  efectos interpuesto  por  la  reclamada contra  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2005-191  de  fecha   12/09/2005,       marcados  B,  cursante  a  los  folios  85  al  276  de  la  primera  pieza,   se  constata   en  dichas  documentales  el  trámite  del  Recurso  de  Nulidad  del  Acto  Administrativo   Nro.  2005-191, y  que  el  mismo  concluyó  con  la  perención  de  la  instancia,  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  dichas  instrumentales  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.       
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  copias  fotostáticas  contentivas  de  decisión  de  fecha  27/02/2008  emanada  del  Tribunal  Superior  Primero  en  lo  Civil,  Mercantil,  del  Tránsito,  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente  y  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  que  declaró  PERIMIDA  LA  INSTANCIA,  marcada   C,  cursante  a  los  folios  277  al  279  de la   primera  pieza,  se  constata  en  dicho  elemento  probatorio  que  el  Recurso  de  Nulidad  del  Acto  Administrativo  se  le   declaró   la    PERENCIÓN  DE  LA  INSTANCIA  por  haber  transcurrido  más  de  un  año  sin  que   las  partes  impulsaran   el  proceso, y  por  cuanto la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  dicha  documental  merece  valor   probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo.  Y  así  se  establece.          
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  originales  contentivas  de  Notificación  de  Reclamo  presentado  por  el  demandante  en  fecha  22/04/2009  ante  la  Sala  de  Reclamos  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  en  contra  de  la   empresa  por  concepto  de  pago  de  prestaciones  sociales,  salarios  caídos  y  demás  conceptos  derivados   de  la relación  laboral,  y   Acta  de  fecha  28/04/2009  emanada  de  la  Sala  de  Reclamos  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  marcadas  D  y  D1,  cursantes  a  los  folios  280  al  283  de  la  primera  pieza,   se  constata  en  dicha  documental  que  el  actor  decidió  intentar  la   reclamación  de  sus  derechos  derivados  de  la  relación  de  trabajo,  y  en  virtud  de la   imposibilidad  de  materializar  el  acto  administrativo  realizó  las  reclamaciones  pertinentes  en  tiempo  útil,   e  igualmente  se  constata  del  Acta  de  fecha  28/04/2009,  que   la  accionada  alegó  la  defensa  perentoria  de  la  prescripción;  y  por  cuanto  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  no  realizó  observación  alguna,  dichas  instrumentales  merecen  valor   probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del   Trabajo.  Y  así  se  establece.          
 
             
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
 
2.1.-  Con  respecto   a  la  prueba  de  informe  requerida  al  Tribunal  Superior  Primero  en  lo  Civil,  Mercantil,  del  Tránsito,  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente,  y  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  el   Juzgado  informó  a  la partes  que  las  resultas  no  cursaban  a  los  autos,  por  lo  que  la  representación  judicial  de  la  parte  reclamada  desistió  de  dicha  prueba,  en  consecuencia  nada  hay  que   valorar.  Y  así  se  establece.    
 
 
 
PUNTO  PREVIO  
 
DE  LA  PRESCRIPCIÓN.
 
 
          Se  evidencia  de  las  actas  procesales,  que  la  representación  judicial  de  la  parte  reclamada  alega  como  Defensa  Perentoria la  Prescripción  en  la  presente  causa,  por  lo  cual  debe  previamente  esta  sentenciadora  realizar  las  siguientes  observaciones:
 
 
           En  el  caso  que  nos  ocupa  la  representación  judicial  de  la  parte  reclamada,  señala  que  el  lapso  de  prescripción  se  computa  desde   el  27/02/2008,  fecha  en la  cual  el  Tribunal   Superior  Primero  en  lo  Civil,  Mercantil,  del  Tránsito,  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente  y  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar  declaró  PERIMIDA  LA  INSTANCIA  en  el  Recurso  Contencioso  Administrativo  de  nulidad  conjuntamente  con  medida  cautelar  se  suspensión  de  los  efectos  interpuesto  por  la  reclamada  contra  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2005-191  de  fecha  12/09/2005,  que  ordenó  el  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  de  JORGE  FLORES.  Señala  la  reclamada,  que  el  trabajador  demandante,   tuvo  la  oportunidad  procesal  de  INTERRUMPIR  LA  PRESCRIPCIÓN  hasta  el  27/02/2009,  cuestión  esta  que  a  los  efectos  no  realizó,  contraviniendo  expresamente  lo  trascrito  en  el   artículo  61  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo,  que  establece:  Todas  las  acciones  provenientes  de  la  relación  de  trabajo  prescribirán  al  cumplirse  un  (1)  año  contado  desde  la  terminación  de  la  prestación  del  servicio.  Es  notorio,  que  el  trabajador  pasado  un  (1)  año,  un  (1)  mes  y  veinticinco  (25)  días,  y  a  los  fines  de  interrumpir   la  prescripción,  presentó  EXTEMPORANEAMENTE  en  fecha  22/04/2009,  ante  la  Sala  de  Reclamos  de  la  Inspectoría  del Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  un  reclamo  en  contra  de  la  accionada,  por  concepto  de  pago  de  prestaciones  sociales,  salarios  caídos  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  laboral, igualmente  alega  la  reclamada,  que  no  hay  en  autos  evidencia  de  que  el  demandante  haya  en  cumplimiento  a  lo  ordenado  en  el  artículo  1969   del  Código  Civil,  registrado  su  demanda  judicial,  e  igualmente,  en  autos  no  hay  constancia  de  la  reclamación  intentada  ante  la  autoridad  administrativa  del  trabajo  antes  de  la  expiración  del  lapso  de  prescripción…                           
 
 
         Ahora  bien,  de  una  revisión  minuciosa  realizada  al  expediente, esta  sentenciadora  pudo  constatar  lo  siguiente:
 
 
1.-  Se  evidencia  de  las  actas  procesales  cursantes  a  los   folios  40  al  49  de  la  primera  pieza,  que  el actor  obtuvo  luego  de  haber  agotado  un  procedimiento  administrativo  de  Reincorporación  y  Pago  de  Salarios   Caídos,  una  decisión  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  signada  con  el  Nro.  2005-191, a  través  de  la  cual  se  ordenó  su  reenganche  y  pago  de  salarios  caídos  en  la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A.
 
 
2.-  Del  mismo  modo,  se  constata  a   los  folios  71  y  72  de  la  primera  pieza,  la  SUSPENSIÓN  del  Acto  Administrativo  Nro.  2005-191  con  motivo  de  haber  recibido  Oficio  Nro.  06-439  emanado  del  Juzgado  Superior  Primero  en  lo  Civil,  Mercantil,  del  Tránsito,  de  Protección  del  Niño  y  del  Adolescente  y  Contencioso  Administrativo  del  Segundo  Circuito  de  la   Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,   mediante  el  cual  se ordena  la  referida  suspensión   desde  el  25/02/2008  hasta  que  el  Despacho  sea   notificado   por  el  Tribunal  competente  de  la   Sentencia  Definitiva  del  Recurso  Contencioso  Administrativo  Nulidad.     
 
 
3.-   Se  verifica  de  los  autos  cursantes  a  los  folios  76  al   78  de  la  primera   pieza  que   en   el  Recurso  de   Nulidad  contra  el  Acto  Administrativo  Nro.  2005-191 en  el  que  se  declaró  la   PERENCIÓN  DE    LA  INSTANCIA   en  fecha  27/02/2008,  se  constata  que   en  dicha  decisión  no  se  desprende  orden  alguna   mediante  la  cual  se  acuerda   el  cese  de  la  suspensión  de  los  efectos  del  Acto  Administrativo  cuya  nulidad  fue  solicitada,  de  hecho  en   ninguna  de  las  pruebas  se  evidencia  tal  orden,  por  el  contrario  el  Tribunal  que  dictaminó  el  Recurso  solo  ordena  el archivo  del  expediente,  por  lo  que  se  puede  deducir  que  aún  podemos  encontrar  que  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2005-191  todavía   sus  efectos  se  encuentran  suspendidos.          
 
 
4.-  Finalmente  se  constata  en  los  autos,  a  los  folios  251  al  253  de  la  primera  pieza,  que  el  actor  en  tiempo   útil  realizó  sus  reclamaciones  contentivas  del  pago  de  prestaciones  sociales,  salarios  caídos,  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo  ante  la  imposibilidad  de  materializar  la  Providencia  Administrativa  Nro.  2005-191,  que  le  favoreció.  
 
  
 
             Ahora  bien,   ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la   Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sentencia  Nro.  0017  del  03/02/2009,  con  Ponencia  del  Magistrado   Luis  Eduardo Franceschi  Gutiérrez, lo  siguiente:…MIENTRAS  EL  TRABAJADOR  NO  PUEDA  CONCRETAR   EL  DERECHO  A  SER  REENGANCHADO,   LA  PROVIDENCIA  ADMINISTRATIVA  MANTIENE  PLENA  VIGENCIA  HASTA  QUE  HAYA  UNA  RENUNCIA  TÁCITA  O  EXPRESA, (…)  la  declaratoria  con  lugar  de  la  solicitud   de  reenganche  peticionada  por  el  trabajador,  concretizada  en  la  providencia  administrativa  tantas  veces  referida,  reconoce  la  existencia  dentro  de  su  esfera  jurídica  del  derecho  a  permanecer  en  su  cargo,  vale  decir,  la  declaratoria  de  inamovilidad,  y  propugna  también  este  precedente  jurisprudencial  que  mientras  éste  no  pueda  concretar  este  derecho  a  ser  reenganchado,  la  providencia  administrativa  mantiene  plena  vigencia   o  efectividad   hasta  que  haya  una  renuncia  tácita  o  expresa  por  parte  de  su  titular,  y  que  esta  abdicación  puede  ocurrir  en  dos  maneras,  una  vez  agotados  los  mecanismos  para  lograr  su  ejecución   (Subrayado  del Tribunal) ó  (Sic)  cuando  sin  agotarlos,  el  trabajador   demanda  por   prestaciones  sociales,  y  no  es  hasta  este  momento  cuando  se  tienen  por  renunciados  los  derechos  que  dimanan  de  este  acto  administrativo,  y  debe  ser  considerada  terminada  la  relación  de  trabajo. (Subrayado  del  Tribunal).  
 
 
             No  obstante, se  desprende   de  los  hechos  alegados  por  la  partes  actoras  y  de  las   pruebas  aportadas   por   ambas   partes,   que  el  accionante  se   encuentra  inmerso  en  la  primera  manera  dispuesta  en  la  doctrina  jurisprudencial  antes  transcrita, en  la  cual  se  establece….Que  la  providencia  administrativa  mantiene  plena  vigencia   o  efectividad   hasta  que  haya  una  renuncia  tácita  o  expresa  por  parte  de  su  titular,  y  que  esta  abdicación  puede  ocurrir  en  dos  maneras,  una  vez  agotados  los  mecanismos  para  lograr  su  ejecución,  que   es  el  caso  que  nos  ocupa;  ó  (Sic)  cuando  sin  agotarlos,  el  trabajador   demanda  por   prestaciones  sociales,  y  no  es  hasta  este  momento  cuando  se  tienen  por  renunciados  los  derechos  que  dimanan  de  este  acto  administrativo,  y  debe  ser  considerada  terminada  la  relación  de  trabajo,  caso  en  el cual  se  subsume  la  presente  causa;  por  lo  que  esta  sentenciadora   comparte   dicho  criterio,  y  por  aplicación  analógica  declara  SIN  LUGAR  LA  DEFENSA  PERENTORIA  DE  LA  PRESCRIPCIÓN  ALEGADA  POR  LA  SOCIEDAD  MERCANTIL  SUMINISTRO  D E PERSONAL,  EQUIPOS   Y  CONSTRUCCIÓN,  C.  A  (SPEC  C. A).  Y  ASÍ  SE  DECIDE.       
 
 
            En  un  mismo  orden  de  ideas,  esta  sentenciadora  en  cuanto  al  fondo  de  la  presente  causa  concluye, que  es  procedente  la  reclamación  realizada  por  el  actor  en  contra  de  la   Sociedad  Mercantil   INVERSIONES  Y  TRANSPORTE   CRISTANCHO,  C.  A  por  lo  que  la  reclamada  debe  cancelar  a  los  actores,  sus  prestaciones  sociales,  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo,  y  salarios  caídos  derivados  de  la  Providencia  Administrativa  Nro. 2005-191, de  fecha  12/09/2005  emanada  de  la  Inspectoría   del   Trabajo  ALFREDO  MANEIRO   de  Puerto  Ordaz,  de  igual  forma  cabe   destacar  que  la  Sala de Casación Social  ha  sentado  jurisprudencia mediante  sentencia  de  fecha  05/05/2009, con  ponencia  de  la  Magistrada  Carmen  Elvigia  Porras  De  Roa,  caso  JOSUE  ALEJANDRO  GUERRERO  CASTILLO  contra  CANTV, en  la  cual  se  ha  establecido  que  en los juicios de estabilidad laboral  el  lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales,  criterio  el  cual  es  aplicable  por  analogía  en  la  presente  causa.  Y  así  se  establece.   
 
 
           Finalmente,  se  ha  establecido  mediante  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  sentencia  de  fecha  04/12/2008,  con  ponencia  del  Magistrado  Juan  Rafael  Perdono,  caso  LIGIA  DEL  VALLE  MARTÍNEZ  LARA  contra  la   Sociedad   Mercantil   SALÓN  DINÁMICO  C. A,   la  forma  de  calcular   los  salarios  caídos,  lo  cual  se  ha  dispuesto  en  la  forma  siguiente:…En  relación  con  los  salarios  dejados  de  percibir,  éstos   se  calcularán  desde  la  fecha  en  que   se  verificó   la  notificación  del  demandado   hasta  la  fecha  efectiva  de  reincorporación  del  trabajador  a  sus  labores  habituales  o  la  oportunidad  en  que  se  insistía  en el  despido  -caso  de  inamovilidad  relativa-  o  la  fecha  en  que  el  patrono  se  negó  a   ejecutar  el  acto  administrativo –caso  de  inamovilidad  absoluta-…,   criterio  el  cual  aplica  esta  juzgadora  por  analogía  en  la  presente  causa. (Subrayado  del  Tribunal).  Y  así  se   establece. 
 
 
 
DE  LA  DISPOSITIVA.
 
 
           En  mérito  de  lo  antes  expuesto,  este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,   EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre   de  la  República  Bolivariana  de   Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara   PARCIALMENTE  CON  LUGAR,  la  demanda  por  COBRO   DE  PRESTACIONES  SOCIALES,  SALARIOS  CAIDOS, Y  OTROS CONCEPTOS  DERIVADOS  DE  LA  RELACIÓN  DE  TRABAJO  interpuesta  por  el  ciudadano  JORGE  FLORES  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A, ambas  partes  ya  identificadas,  en  consecuencia,  se  condena  a  la  reclamada   pagar  los  siguientes  montos  y  conceptos:
 
 
1)  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  CUATROCIENTOS  CUARENTA  SIN  CENTIMOS  (Bs.  3.440,00)  por  concepto  de    indemnización  sustitutiva  de  preaviso  dispuesta  en  el  literal  d  del  artículo  125  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y   así  se  establece.    
 
 
 2)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  QUINCE  MIL  NOVECIENTOS  OCHENTA  CON  74/100  (Bs.  15.980,74)  por  concepto  de  antigüedad  prevista  en  el  artículo   108   de   la   Ley   Orgánica   del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
 
3)  El  monto   de   BOLÍVARES   OCHO  MIL  SEISCIENTOS   SIN  CENTIMOS   (Bs.  8.600,00)  por  concepto  de   indemnización  por  despido  injustificado  dispuesta  en  el  numeral  2  del  artículo  125  de  la   Ley   Orgánica   del  Trabajo.  Y  así  se  establece.    
 
 
4)  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  QUINIENTOS  DIECINUEVE  CON  78/100   (Bs.  3.519,78)   por  concepto  de  vacaciones  2004-2005  (15  días),  2005-2006  (16  días),  2006-2007  (17  días),  2008-2009  (18  días)    cuyo  monto  se  obtiene  de  multiplicar  66  días  por  Bs.  53,33  salario  normal,  a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  219  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.      
 
 
5)  La  cantidad   de   BOLÍVARES  DOS  MIL  TRESCIENTOS  NOVENTA  Y  NUEVE  CON  85/100  (Bs.  2.399,85)  por  concepto  de  bono  vacacional  2004-2005  (7  días),  2005-2006  (8  días),  2006-2007  (9  días)  2007-2008  (10  días), 2008-2009  (11 días)  cuya  cantidad  se  obtiene  de  multiplicar  45  días  por  Bs.   53,33  salario  normal,  a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  219  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.      
 
 
6)  Se  ordena  la  designación  de  un  único  experto,  a  los  fines  de  realizar  los  cálculos  de  las  utilidades  correspondientes  a  los  años  2005,  2006,  2007,  2008  y  2009,  ello  en  virtud  que  las  utilidades  deben  ser  calculadas  a  razón  de  los  salarios  efectivamente  devengados  por  cada  año,  para  lo  cual  la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A  deberá  facilitar  los  libros  contables  al  experto,  con  el  objeto  de  tramitar  lo  pertinente.  Y  así  se  establece.
 
 
7)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  SETENTA  Y  SIETE  MIL  DOSCIENTOS  OCHENTA   SIN  CENTIMOS  (Bs.  77.280,00)  por  concepto  de  salarios  caídos.
 
 
         No  hay  condenatoria  en  costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
         Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
Se  ordena a  la  accionada  al  pago de los intereses de mora  desde la fecha   de  terminación  del  vínculo  laboral  hasta  la  oportunidad  efectiva  del  pago,  debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo  será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
 
 
 En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a las vacaciones,  bono  vacacional  y  utilidades desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
 
 
           La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 152, 155,  158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  CONSTANCIA  EN  EL  COMPILADOR.
 
 
          Dada, firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del   Juzgado Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial    del    Estado    Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Once  (11)  días  del  mes  de  Noviembre  de   Dos  Mil  Diez  (2010).  Años  200º  de  la  Independencia  y  151º  de  la  Federación.   
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
        En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   Once   (11:00  a  m)  de  la  mañana.
 
 
 
	LA  SECRETARIA  DE  SALA.
 
 
    
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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