REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000356
ASUNTO : FP11-N-2010-000356

Visto que en fecha 09/11/2010, fue adjudicado a este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano OMAR D. MORALES M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.495, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OSMEC, C. A, domiciliada en Puerto Ordaz, Jurisdicción del Municipio Autonomo Caroni del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27/04/1987, con una última modificación estatutaria inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero, en fecha 29/08/2007, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 50-A Pro de los libros de Registro de Comercio del referido año 2007, contra la Providencia Administrativa Nro. 2009-345 de fecha 30/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO mediante la cual se declara CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano FRANCISCO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.908.883 este Juzgado por ser competente, a tenor de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad, lo cual efectúa de la siguiente manera:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa preceptúa en su artículo 35 los supuestos de inadmisibilad de la demanda contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, estableciendo en el numeral 1 de dicha normativa la Caducidad de la Acción, en la cual se dispone, que en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las misma deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la notificación del acto de la Sociedad Mercantil OSMEC, C.A se realizó en fecha 07/05/2010, según se evidencia en los autos contentivos en el expediente, habiendo transcurrido desde dicha notificación hasta el día 09/11/2010 fecha en la cual se interpone la presente demanda 186 días, evidenciándose entonces, la preclusión del lapso de caducidad en su integridad.

Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que el presente RECURSO DE NULIDAD DEL A CTO ADMINISTRATIVO es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



LA SECRETARIA.
ABOG. MAGLIS MUÑOZ.