REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000173
ASUNTO : FP11-O-2010-000173

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Ciudadano EDUARDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.120.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 108.483.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil SURAL C. A, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17/09/1975, bajo el Nro. 8, Tomo 2-A Sgdo. y en fecha 06/10/1997, bajo el Nro. 7, Tomo 476-A Sgdo. posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y sus últimas modificaciones Estatutarias inscritas en el citado Registro Mercantil del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30/06/2004, bajo el Nro. 57, Tomo 27-A-Pro, el 02/08/2006, bajo el Nro. 37, Tomo 40-A Pro, y 11/08/2008, bajo el Nro. 79, Tomo 43-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano NESTOR LUIGGI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.607.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 18/10/2010, fue interpuesta Solicitud de Amparo Constitucional por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.119.246, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.120.896, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil SURAL C. A presunta agraviante, la cual fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

Alega el ciudadano EDUARDO AGUILERA anteriormente identificado, en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Fue contratado por la empresa SURAL, C. A en fecha 18/08/2009, bajo la supuesta figura de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado.

A partir de la fecha de contratación laboró por más de cinco meses, devengando un salario básico mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL, cumpliendo con labores dentro de la planta tales como: Asistir en forma efectiva en todas las actividades de ejecución, a fin de contribuir con la continuidad operativa de la planta.

- Reparar conjuntamente con el operador de horno de retención, roturas o deterioros del refractario en los canales de transferencia.
- Llevar las muestras del material procesado al laboratorio de la Gerencia de Control de Calidad, con el objeto de realizar los estudios químicos respectivos.
- Solicitar en Almacén los materiales y herramientas requeridas en su área de gestión.
- Operar la cizalla para el corte de la barra de aluminio, a fin de contribuir con las actividades del operador de Casting.
- Colocar las barras desechadas en las tolvas para su posterior reciclaje.
- Participar activamente en la implantación del sistema de calidad establecido en la empresa, a los fines de convertirlo en una práctica usual dentro de su proceso de trabajo.
- Garantizar el resguardo de las herramientas de trabajo.
- Cortar los flejes y colocarles las tiras de cartón.
- Mantener limpia su área de trabajo.
- Cumplir estrictamente con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas por la empresa.
- Realizar cualquier otra actividad cónsona con la índole del c argo que ocupa a requerimiento de su superior inmediato, todo ello en jornadas de trabajo de ocho (08) horas y en turnos de trabajo de 7-3, 3-11 y 11-7.

En fecha 08/02/2010, le fue comunicado por la empresa, que la misma había decidido dar por terminada la relación de trabajo y que a partir del día siguiente no podía laborar, y que del mismo modo podía pasar retirando su liquidación.

A raíz de la situación antes referida, en fecha 01/03/2010, el antes mencionado trabajador presentó por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el expediente administrativo 051-2010-01-0195.

Una vez agotado el procedimiento, se dio por concluido el proceso mediante Providencia Administrativa Nro. 2010-378 de fecha 12/05/2010, la cual en su dispositiva establece el siguiente mandato para ser acatado por la empresa SURAL C. A:

(…) En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud cursante en los folios uno (01) al seis (06) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil SURAL, C. A, el inmediato Reenganche del trabajador EDUARDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.120.896, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (08/02/2010) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se decide…

A raíz de la decisión que antecede, en fecha 19/05/2010 se trasladó un funcionario para proponer la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa a la representación patronal, el cual fue recibido por la ciudadana Laura Sánchez en su carácter de Jefe de Laborales, sin embargo la empresa no dio cumplimiento voluntario.

Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo procedió en fecha 28/05/2010 a notificar nuevamente a la empresa SURAL C.A, en aras de dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa, oportunidad en la cual el funcionario encargado se entrevistó nuevamente con la ciudadana Laura Sánchez en su carácter de Jefe de Laborales, quien manifestó que la empresa No Acepta el Reenganche.

A raíz de ambas negativas, la Sala de Fueros envió a la Sala de Sanciones, mediante Oficio N. 2010-00390, las ACTAS DE PROPUESTA DE SANCIÓN, conjuntamente con las copias certificadas del expediente atinente al reenganche a los efectos de iniciar el procedimiento de Multa como consecuencia del desacato de la Providencia contentiva de la orden de Reenganche y el inmediato pago de salarios caídos.

Iniciado como fue el referido proceso, la empresa continuó con su actitud atentatoria de los derechos constitucionales de mi patrocinado, sin la intención de acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo a cerca de la solicitud, por el contrario agotó la propuesta de sanción, promoviendo una serie de pruebas retardatarias, más sin embargo en fecha 15/07/2010, la dependencia administrativa emitió Providencia N. SS-2010-00785, contentiva de la imposición de Multa en contra de SURAL C.A, cursante en el expediente 051-2010-06-01016 procediendo en consecuencia a notificarla de la misma en fecha 15/07/2010.
Ahora bien, transcurridos más de 240 días luego de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como también más de 90 días luego de la providencia que sanciona (multa) a la factoría en cuestión, es fecha en que la Sociedad Mercantil SURAL, C. A, no ha cumplido con el contenido de la decisión emanada del órgano competente, desconociendo la autoridad y violentando flagrantemente preceptos legales y constitucionales, razón por la cual acudo ante su competente autoridad a los fines que restituya la situación jurídica infringida a mis poderdantes.

Del mismo modo, alega la parte quejosa, en el Capitulo IV de la Solicitud de Amparo Constitucional titulado DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS lo siguiente:…El hecho que SURAL, C. A, se haya negado reiteradamente a acatar el mandato del ente administrativo (Providencia Administrativa) en lo que a los derechos de mis representados se refiere, se constituye en una flagrante violación al derecho constitucional consagrado en el siguiente artículo:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar…

En este sentido ciudadano jueza, es evidente que el agraviado venía desempeñando una ocupación productiva, que no es el contradictorio del asunto, pero a consecuencia del desacato del mandato de la Inspectoría, no goza de su legitimo y constitucional derecho al trabajo, por cuanto dicho desacato le impide el ejercicio del mismo, impidiendo del mismo modo una existencia digna y decorosa dado a que no goza de los salarios caídos por la negada prestación del servicio.

Además de lo planteado anteriormente y sin desprendernos del Artículo que antecede, también solicito el amparo de la naturaleza social del trabajo igualmente vulnerada, así como también la protección que el Estado pretende por intermedio de la Inspectoría del Trabajo al derecho en cuestión, el cual ha sido burlado reiteradamente por la empresa SURAL, C. A, violentando el siguiente mandato constitucional:

Artículo 89… El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…

Al no atender el mandato de la Providencia Administrativa que nos ocupa, la empresa SURAL, C. A parte agraviante en el presente c aso, ha violentado en primer orden el derecho al trabajo, y en segundo orden el derecho al salario, producto de la negativa del pago de los mismos, no solamente perjudicando al accionante sino al grupo familiar que depende de la contraprestación salarial que debería para esta fecha estar devengando, pero que como consecuencia de la actitud terca de la patronal, no se ha podido consumar.

Tanto como proceden las denuncias constitucionales antes referidas, encontramos que la estabilidad laboral contenida en el artículo 93 constitucional, se encuentra violada por la negativa a acatar la Providencia in comento, al atentar en contra del derecho a la permanencia del agraviado en su puesto de trabajo que le corresponde y que han defendido satisfactoriamente en sede administrativa, lo cual hace incurrir a SURAL, C.A, con respecto al desacato de la providencia suficientemente mencionada, en una conducta cercenadora de la estabilidad laboral.

Finalmente, el agraviado solicita en el Capitulo VI, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…ÚNICO : Reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene a la empresa SURAL, C. A acate y de cumplimiento al contenido de la Providencia Administrativa Nro. 2010-378 de fecha 12/05/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual garantiza los derechos constitucionales contenidos en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como violados en el presente memorial…

En fecha 19/10/2010 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual cursa a los folios 163 al 170, ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

En fecha 28/10/2010 se realizó la notificación al Ministerio Público, lo cual cursa a los folios 180 y 181 y en fecha 04/11/2010 se efectúo la notificación a la parte agraviante, lo cual se evidencia a los cual a los folios 186 y 187. .

Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas se fijo el día 12/11/2010 a las 10:00 a m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

MOTIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio respectivo, dejándose constancia de haber comparecido a dicho acto los ciudadanos FREDDLYN MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483, en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.120.896, de este domicilio, parte quejosa, el ciudadano NESTOR LUIGGI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.607, en su condición de presunto agraviante, en la presente Solicitud de Acción de Amparo, y el ciudadano LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.200.393, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. De seguidas la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de las partes, anteriormente identificadas, dándose inicio a la Audiencia Constitucional. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía 10 minutos a cada una de las partes de manera que formularan sus alegatos, y finalizadas sus exposiciones se les concedía igualmente a cada uno de los intervinientes 5 minutos de manera de hacer uso de su derecho a replica y contrarreplica, por último se les señaló que finalizadas sus exposiciones se procedería a la admisión y evacuación de las pruebas consignadas por las partes.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Se interpuso la presente Solicitud Acción de Amparo Constitucional con motivo del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-378 de fecha 12/05/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante la cual se ordena la reincorporación y pago de salarios caídos del ciudadano EDUARDO AGUILERA en la Sociedad Mercantil SURAL, C. A, ya que en virtud a la negativa de la materialización del Acto Administrativo la parte quejosa solicitó la Apertura de las sanciones correspondientes, por ante la Sala de Sanciones del Ente Administrativo, procedimiento el cual se realizó, y ante la persistencia de la contumacia por parte del patrono, y la flagrante violación de los Derechos Constitucionales contentivos del Derecho al Trabajo, Derecho al Salario y el Derecho a la Estabilidad Laboral acuden ante el organismo jurisdiccional en sede Constitucional para peticionar la restitución de sus Derechos Constitucionales violentados.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:..En este acto previamente consigno instrumento poder en copia fotostática para ser confrontado con su original, y sea devuelto previa su confrontación, seguidamente expresa que su mandante la Sociedad Mercantil SURAL, C. A acata en esta oportunidad el cumplimiento en su totalidad de la Providencia Administrativa Nro. 2010-378 de fecha 12/05/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, y señala que el día de hoy se procederá a la activación administrativa del quejoso por ante la empresa para la materialización del acto administrativo.

Acto seguido, se concedió el derecho de replica a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente: Pide al Tribunal la garantía del cumplimiento del acto administrativo, por cuanto teme que luego de haberse comprometido el presunto agraviante al cumplimiento de la Providencia, el empleador incumpla con lo acordado en este acto.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte agraviante, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente: Insisto en el cumplimento de la Providencia Administrativa, a través de la cual se ordena la reincorporación del ciudadano EDUARDO AGUILERA a su puesto de trabajo y el consecuente pago de sus salarios caídos.

Terminadas las exposiciones de las partes, de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien formuló una pregunta a la representación del presunto agraviante, a través de la cual se le solicitaba a la representación judicial de la empresa precisara la oportunidad de la materialización de la Providencia Administrativa, y si el trabajador se reintegraría en las mismas condiciones de trabajo a la que correspondían antes de su despido; a lo que el apoderado judicial de la parte agraviante contestó que en el día de hoy se estarían realizando los tramites pertinentes para que el quejoso vuelva a su sitio de trabajo. Del mismo, modo el Fiscal del Ministerio alegó que con el cumplimiento del acto administrativo por parte del agraviante se producía el cese de la violación de los derechos constitucionales, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, por lo que la presente Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional debía declararse Inadmisible.

Finalmente, esta sentenciadora solicitó al agraviante la fecha efectiva para la materialización del Acto Administrativo, a lo que la representación judicial de la parte empleadora, expresó que el día lunes, es decir, el día 15/11/2010 se realizaría efectivamente el cumplimiento del acto administrativo, que aunado a ello se estaba canalizando el beneficio de HCM por haber nacido un hijo del hoy quejoso.

Ahora bien, ante el acatamiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-378 de fecha 12/05/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, por parte de la Sociedad Mercantil SURAL, C. A (agraviante), mediante la cual se ordena la Reincorporación del ciudadano EDUARDO AGUILERA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de ocurrir el despido injustificado, y el pago de sus salarios caídos, se verifica entonces, que sobrevino la cesación de la vulneración de los derechos constitucionales violentados por la reclamada contentivos del Derecho al Trabajo, Derecho al Salario y Derecho a la Estabilidad en el Trabajo, por lo que es importante señalar que ha establecido la doctrina (EL PROCEDIMEINTO DE AMPARO, autor: Freddy Zambrano, págs. 335 y 336) con relación a la causal de inadmisibilidad dispuesta en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales lo siguiente:…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante, al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante de agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional; b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia generador del amparo; y d)llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional….(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo…

En consecuencia, de los hechos y el derecho anteriormente esgrimidos se puede constatar, que el caso que nos ocupa se subsume en la situación que establece el literal b, trascrito supra, es decir, haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio, por lo que esta juzgadora debe forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Solicitud de Amparo Constitucional. Y así se establece.






DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO AGUILERA en contra de la Sociedad Mercantil SURAL, C. A, ambas partes identificadas anteriormente. Y así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a m) de la mañana

LA SECRETARIA DE SALA.