REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Veinticinco  (25) de Noviembre de Dos Mil Diez  (2010)
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2009-000592
 
ASUNTO 			: FP11-L-2009-000592
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE  LAS  PARTES:
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadana   THAYS  VENERO,  venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nros.  12.359.021.  
 
 
PODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas  MARIANNE  S.  GIUSTI  C.  Y  MARGOT  GONZALEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas  en  el  I.P.S.A. bajo los Nos. 91.439  y   112.858   respectivamente.-
 
 
PARTE ACCIONADA: FUNDACIÓN  PARA  EL  DESARROLLO  DE  LA   CIENCIA Y  LA  TECNOLOGIA  DEL  ESTADO  BOLÍVAR  (FUNDACITE  BOLÍVAR),   Adscrita  al  Ministerio  de  Ciencia   y   Tecnología.
 
 
MOTIVO:  COBRO  DE   BENEFICIOS  LABORALES  NO  CANCELADOS.
 
 
   En fecha 06 de mayo de 2009, las ciudadanas MARIANNE S. GIUSTI y MARGOT GONZÁLEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio,  e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs  91.439 y 112.858, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadana THAYS VENERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.021, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por motivo de Cobro de Beneficios Laborales no Cancelados en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE BOLÍVAR), correspondiéndole para su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, el cual en fecha 21 de septiembre del mismo año le dictó el correspondiente auto de entrada, conforme a lo estipulado al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, declinando la competencia para conocer de la misma al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
 
 
Una vez recibidas las presentes actuaciones por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el mismo le da entrada.
 
 
Por auto de fecha 02 de junio de 2009, dicho Juzgado a los fines de determinar su competencia acuerda a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Administración Pública, que dentro de los tres (3) días siguientes que conste en autos su notificación, consigne los estatutos sociales de la parte demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TEGNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE BOLÍVAR).
 
 
Una vez remitido lo solicitado por dicho Tribunal, mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal no acepta la Competencia que le fuere declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz; declarándose Incompetente para el conocimiento de dicha demanda. En virtud de dicho conflicto de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 
 
 
         Remitidas las presentes actuaciones, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda, declaró que el Tribunal competente   para conocer la presente demanda es el Tribunal Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
 
 
         En fecha 07 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual este Juzgado le da entrada de Ley ratificando su anotación en el Libro de Causas respectivo. Así mismo vista la sentencia de fecha 12/05/2010 procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal admite el presente libelo de demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 
 
          La representación judicial de la parte demandante señala que su poderdante actualmente presta servicios para FUNDACITE-BOLÍVAR, ocupando el cargo de Adjunta al Programa  de Innovación Tecnológica (NOVATEC) y se encuentra amparada por la Inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial y también por su estado de gravidez. Ingresó en la Fundación en el año 2001 como pasante, manteniéndose hasta el momento en la prestación de servicios, desempeñando varios cargos desde entonces. Su salario básico actual es de B 2.100,00.
 
 
         Durante los últimos meses la ciudadana THAYS VENERO, ha estado en reposo médico en virtud de padecer un embarazo de alto riesgo que le ha imposibilitado desarrollar sus funciones habituales.
 
 
         Así mismo aduce esta representación judicial que sin causa alguna que justifique su actuación, el patrono ha incumplido con la entrega de los diferentes beneficios previstos en el Manual de Beneficios Socio-economicos del Personal de Nómina Fija FUNDACITE BOLÍVAR, lo que llevó a la trabajadora en fecha 1º de diciembre del año 2008 a interponer formal reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, solicitando a la Fundación el pago de los siguientes conceptos:
 
 
•	Cesta Ticket correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2008, previsto en la Cláusula 5 del Manual de Beneficios.
 
•	Pago de la Bonificación de Fin de Año, prevista en la Cláusula 5 del Manual de Beneficios.
 
 
         Cabe destacar que en el decurso del mencionado reclamo se perfeccionaron nuevos incumplimientos tales como: 
 
 
•	Cesta Ticket correspondiente al mes de enero de 2009, previsto en la Cláusula 5 del Manual de Beneficios.
 
•	El pago del Bonifacion “Cesta Juguete” establecido en el Artículo 12 del Manual, el cual debía ser cancelado en el mes de diciembre.
 
 
        El reclamo en comento fue prolongado en cinco (5) oportunidades en un período de 3 meses (diciembre 2008, enero y febrero de 2009), durante los cuales la empresa únicamente canceló el 50% de los aguinaldos a finales del mes de enero y la cesta ticket correspondiente al mes de octubre, solicitando prolongaciones en base a promesas que no cumplió, lo que llevó a la hoy demandante a acudir a la vía judicial a los efectos de que sean concedidas sus pretensiones.
 
 
            Terminado el reclamo la empresa canceló las Cesta Ticket correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre.
 
 
             Por las razones antes expuestas, es por lo que formalmente se demanda a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA   DEL   ESTADO   BOLÍVAR (FUNDACITE BOLÍVAR), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a cancelar los siguientes conceptos: Las Cesta Ticket correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009; así mismo se le inste al patrono al cumplimiento oportuno de las Cesta Ticket a generarse; so pena de que quede demostrada su mala fe; pago de Cesta Juguete, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Manual de Beneficios Socio-Económicos; y la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.742,87), por concepto de saldo del beneficio de Bonificación o Aguinaldo sustitutivo de Utilidades.
 
 
En fecha 16 de septiembre de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la representación judicial de la demandada respectivamente, este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fue entregado por la parte actora al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
En fecha 24 de septiembre de 2010, por cuanto la representación judicial de la parte demandada no hizo uso  de su derecho tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó remitir inmediatamente las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 04 de octubre de 2010,  ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante auto del 11 de octubre de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora al inicio de la audiencia preliminar, indicándose en el mismo como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veintidós (22) de noviembre de 2010, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
MOTIVA.
 
    
 
          Siendo  la  oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio,  se  dio  inicio  a  la  misma  dejándose  constancia  por  la  ciudadana  Secretaria  de  Sala,  que  comparecieron  a la  Audiencia  las  ciudadanas  MARIANNE  S.  GIUSTI  C.  Y  MARGOT  GONZALEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 91.439  y   112.858   respectivamente,  en  su  carácter  de  apoderadas    judiciales    de    la    ciudadana  THAYS  VENERO,  venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nros.  12.359.021, parte  actora  en  la  presente  causa; igualmente  se  dejó  constancia  de  la  incomparecencia  de  la  parte  accionada,  quien  no  compareció,  ni  por   si,   ni  por  medio  de  representante  legal,  judicial  o  estatutario.  Seguidamente,  esta  sentenciadora  informó  a  la  parte  presente,  que  en  virtud  de  la  incomparecencia   de  la  parte  reclamada,  se  aplica  en  este  acto  la  consecuencia  jurídica   dispuesta  en  el  artículo  151  de  la   Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  la  cual  establece  la  forma  del  desarrollo  al  tratarse   la  incomparecencia  de  la  parte  actora,  la  incomparecencia  de  la  parte  accionada;  y  la   incomparecencia  de  ambas   partes;  debiendo  la  jueza  en  este  caso  aplicar  la  consecuencia  jurídica   producida  con  motivo  de  la  no  comparecencia   de  la  parte  demandada  al  acto,   tenemos  entonces,  que  la  norma  supra  señalada  establece  lo  siguiente:…Si  fuere  el  demandado  quien  no  compareciere   a  la  audiencia  de  juicio,  se  tendrá  por  confeso  con  relación  a  los  hechos  planteados  por  la  parte  demandante,  sentenciando   la  causa  en  forma  oral  con  base  a  dicha   confesión;  sentencia  que  será  reducida  en  forma  escrita,  en  la  misma  audiencia  de  juicio…(Subrayado  de  este  Juzgado).
 
 
           En  un  mismo  orden  de  ideas,  en  virtud  de  haberse  aplicado  la consecuencia  jurídica  dispuesta  en  el  artículo  151  de  la  Ley  Adjetiva  del  Trabajo,  no  se  produjo  evacuación  de  las  pruebas  aportadas  por  las  partes.  
 
 
          Sentado  lo  anterior  este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz  pasa  a  apreciar  las  pruebas  aportadas  por  la  parte  actor,  y  lo  realiza  en  la  siguiente  forma:
 
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTOA.
 
  
 
1)  De  las  Documentales:
 
1.1.- ACTA  de  Reclamo  levantada por  ante  la   Sala  de  Reclamo   de  la Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Manerio  de  Puerto  Ordaz  del   Estado  Bolívar, en  fechas  11/12/2008,   cursante  al   folio  103  y  su  vuelto  en  la  cual   se  constata  el  reclamo  realizado  por  la  actora  a  la  reclamada  sobre  los  conceptos  de  cesta  tickets  correspondientes  a  los  meses octubre,   noviembre  y  diciembre,  así  como   la  falta  de  cancelación  de   los  aguinaldos,  e  igualmente  se  verifica  la  aceptación  por  parte  de  la  reclamada    del  incumplimiento  del   pago   de  tales  beneficios.      
 
 
1.2.-  ACTA   de  Reclamo  levantada por  ante  la   Sala  de  Reclamo   de  la Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Manerio  de  Puerto  Ordaz  del   Estado  Bolívar, en  fechas  28/01/2009,   cursante  al   folio  105  y  su  vuelto  en  la  cual  se  constata  que  la  accionada  pago  a  la actora  sus  correspondientes  aguinaldos,  asimismo  le  entrego  las  cestas  tickts  correspondiente  al  mes  de  octubre  de   2008,  reconociendo  la   reclamada  que  le  quedaba  por  cancelar  a  la  actora  noviembre,  diciembre  y  enero,  así  como   cesta  juguete.        
 
 	
 
1.3.-  ACTAS  de  Reclamo  levantada por  ante  la   Sala  de  Reclamo   de  la Inspectoría  del  Trabajo  Alfredo  Manerio  de  Puerto  Ordaz  del   Estado  Bolívar, en  fechas  18/02/2009, 13/02/2009  y  01/10/2009,  cursantes  a  los   folios  106, 107,  111,  112,  en  las  cuales  se  verifica  el  incumplimiento  por  parte  de  la  reclamada  del  pago  de   los  demás  conceptos  peticionados  por  la  actora,  contentivos  de  las  cesta  tickets  correspondientes  a  los  meses  noviembre,  diciembre  y  enero,  y  cesta  juguete.             
 
  
 
1.4.-  ACTAS  DE  VISITA  DE  INSPECCIÓN   emanada   de  la  Dirección  General  de  Relaciones  Laborales,  Dirección  de  Inspección  y  Condiciones  de  Trabajo,  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO,  cursante  a  los folios  114  al  123,  en  las  cuales  se  verifica  que  la  reclamada  ha  incumplido  en  el  pago  de  algunos  beneficios   perteneciente  a  los  trabajadores  que  laboran  para  la  accionada.
 
 
DE  LOS  HECHOS  ADMITIDOS.
 
 
          En  virtud  de  la  consecuencia  jurídica  aplicada  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  151  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,   y  de  la  apreciación  de  las  pruebas  se  tienen  por  admitidos  los  siguientes  hechos:  1)  Que  a  la  ciudadana  THAIS  VENERO  la  reclamada  le  adeuda  el  pago  de  BOLÍVARES  DOSCIENTOS  SIN  CENTIMOS  (Bs.  200,00)  por  concepto  de  beneficio  de  juguete  dispuesto  en  el  artículo  12   del  Manual  de  Beneficios,  2)  Del  mismo  modo  la  accionada  le  adeuda  a  la  actora   la   cantidad   de   BOLÍVARES  TRES  MIL  SETECIENTOS  CUARENTA  Y  DOS  CON  87/100  (Bs.  3.742,87)  por  concepto   diferencia  de  Bonificación  o  Aguinaldo  dispuesto  en  el  artículo  8  del  Manual  de  Beneficios  Socio-Económicos. Y  así  se  establece.
 
 
DE  LOS  CONCEPTOS  QUE  NO  SE  ACUERDAN.
 
 
          La  representación  judicial  de  la  parte actora  efectúa  en  su  demanda  la reclamación  del  concepto  que  versa  sobre  cesta  tickets  correspondientes  a  los  meses  enero,  febrero,  marzo  y  abril  2009, fundamentando  su  reclamo   en  el  Dictamen  Nro.  09-2008  emitido  por  el   Ministerio    del    Poder    Popular    Para  el  Trabajo   y   Seguridad  Social  de  fecha   25/06/2008, en  el  cual   según  se  expresa  la   obligación  del  patrono  de  cancelar  el  beneficio  de  alimentación  a  los trabajadores  que  permanecieran   en  reposo,  vacaciones,  periodo  pre  y  post-  natal,  no  obstante  observa  esta  juzgadora,  que  tal  dictamen  no  es  vinculante,  en  todo caso  de  aplicarse  alguna  normativa  seria la  Ley  de   Alimentación  Para  Los Trabajadores,  que  rige  sobre  dicha  materia,  o  en su  defecto  alguna  Contratación  Colectiva  que  hayan  suscrito  las  partes,  en  consecuencia,  tal  pedimento  es  improcedente.  Y  así  se  establece.
 
 
DECISIÓN.
 
 
           En  mérito  de  lo  expuesto,  este  JUZGADO  PRIMERO DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL   DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE   CON  LUGAR,  la   demanda  por  COBRO  DE   BENEFICIOS  LABORALES  NO  CANCELADOS interpuesta  por  la  ciudadana  THAYS  VENERO,  en  contra  de  la  FUNDACIÓN  PARA  EL  DESARROLLO  DE  LA  CIENCIA  Y  LA  TECNOLOGÍA  DEL  ESTADO  BOLÍVAR  (FUNDACITE  BOLÍVAR)  todos  ya  identificados,  en  consecuencia  se  condena  a  la  reclamada  a   pagar  los  siguientes   montos  y   conceptos:
 
 
1)  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOSCIENTOS  SIN  CENTIMOS  (Bs.  200,00)  por  concepto  de  beneficio  de  juguete  dispuesto  en  el  artículo  12   del  Manual  de  Beneficios.
 
2)  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  SETECIENTOS  CUARENTA  Y  DOS  CON  87/100  (Bs.  3.742,87)  por  concepto   diferencia  de  Bonificación  o  Aguinaldo  dispuesto  en  el  artículo  8  del  Manual  de  Beneficios  Socio-Económicos
 
 
        No   hay  condenatoria  en  costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
        Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguient
 
 
         En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto  correspondiente  a  utilidades desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
 
 
          La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
 
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
         Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Veinticinco  (25)  días  del  mes  de  Noviembre  de  Dos  Mil  Diez (2010).  Años  200º  de  la  Independencia  y  151º  de  la  Federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
LA  SECRETARIA  DE  SALA
 
 
 
         En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las  Dos  (02:00  p m)  de  la  tarde.
 
 
   LA  SECRETARIA  DE  SALA
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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