REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
200° y 151°
Ciudad Bolívar 12 de noviembre del año 2010
ASUNTO: FP02-M-2010-00075
Resolución N° PJ0242010000298
PARTE ACTORA: ANA CECILIA REDONDO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.312.160.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE ARGOTTE MORENO y EDSON ROJAS RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 84.061 Y 59.566 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.069.342.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
ANTECEDENTES
En la presente causa se demanda el COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 02-07-2010, luego en fecha 28-07-2010, la parte actora procede a reformar la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la cual se admite en fecha 05-08-10, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia para ser entregada al Alguacil, a los fines de practicar la intimación de la parte demandada; tal como cursa a los folios 27 al 29, sin evidenciarse que la parte actora haya cumplido con la carga procesal de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la intimación.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Es evidente que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda 05-08-10, hasta la presente fecha de hoy, han transcurrido sesenta y seis (66) días calendarios consecutivos.
Así pues, establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J.- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05.
“Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”
Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas Perenciones Breves.
Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa). La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la sala constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T.S.J Sala Constitucional del 10-10-2007).
DECISIÓN
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; éste Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoado por ANA CECILIA REDONDO, contra ENRIQUE RAFAEL GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..
La Juez Temporal
Abg.- Soraya Charboné.
La Secretaria
Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/lma.-
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