REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º y 151º
CIUDAD BOLIVAR 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010.

ASUNTO: FP02-F-2010-000261
RESOLUCIÓN N° PJ0242010000301

Con fecha 13 de julio de 2.010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos CARMEN FLORENCIA CONDE OVENS y RICARDO JOSE PINDER MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.566.315 y V- 8.868.810., respectivamente, debidamente asistidos el abogado en ejercicio OSWALDO FLAMERICH GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 125.686, y de este domicilio; cursante a los folios uno (01) al cinco (05).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 09 de julio de 1.991, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio número doscientos dos (Nº 202), inserta a la página 200 al 203 del Libro III, Tomo I de Registro Civil de Matrimonios llevados por este despacho, durante el año 1.991, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio seis (06).
Que desde el día el mes de marzo del año 2.002, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de los cuales hacen una relación detallada.
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto solicitando a los cónyuges informen al Tribunal si durante su unión conyugal procrearon hijos, y en caso de ser afirmativo consignen las respectivas partidas de nacimiento y/o copias de cédulas de identidad, para lo cual se le concedió un plazo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha supra indicada. Y en fecha 04 de agosto de 2.010, el solicitante RICARDO PINDER MARTINEZ, ya identificado, debidamente asistido el abogado en ejercicio OSWALDO FLAMERICH GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 125.686, y de este domicilio consignó diligencia informando al Tribunal que durante su unión matrimonial con la ciudadana CARMEN FLORENCIA CONDE OVENS, no procrearon hijos. Este Juzgado en fecha 09-08-2010, dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A. Se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 06 de octubre de 2010; y la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2.010, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A, haciendo la salvedad que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y/o liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales es nula, por lo que los cónyuges deberán esperar para tal fín la disolución del vínculo matrimonial y mal podría el Tribunal homologar el acuerdo expuesto en cuanto a ese particular.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CARMEN FLORENCIA CONDE OVENS y RICARDO JOSE PINDER MARTINEZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Soraya Charboné. La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A .M.).
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.

SCH/Lma/jennifer

ASUNTO: FP02-F-2010-000261
RESOLUCIÓN N° PJ0242010000301