REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º y 151º
CIUDAD BOLIVAR 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010.
ASUNTO: FP02-F-2010-000273
RESOLUCIÓN N° PJ0242010000302
Con fecha 26 de julio de 2.010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE EUSEBIO ALCALÁ RIVERA y MARIA CRISTINA ROMERO DE ALCALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.501.747 y V- 3.851.850., respectivamente, debidamente asistidos el abogado en ejercicio EDGAR JOSE ALCALÁ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 93.694 y de este domicilio; cursante a los folios uno (01) al tres (03 ).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del antiguo Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de mayo de 1.983, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Doscientos Ochenta (Nº 280), inserta al folio 235 del Libro 3, Tomo M1 de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho, durante el año 1.983, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio cuatro (04).
Que durante la unión matrimonial de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: CLAUDIA CRISTINA, HENRY JOSE, MARIA CAROLINA y EDGAR JOSE ALCALÁ ROMERO, de treinta y ocho (38), treinta y siete (37), treinta y cinco (35) y treinta (30) años de edad, respectivamente, lo cual consta de sus
Respectivas partidas de nacimiento cursantes a los folios cinco (05) al ocho (08), así como de las copias de sus cédulas de identidad, corrientes al folio veintiuno (21). Y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde los años 1.998 y 1.999, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que durante su unión matrimonial adquirieron un bien constituido por una vivienda unifamiliar, lo cual especifican en el capítulo II del libelo de demanda, e igualmente el cónyuge que decidió ceder a la ciudadana MARIA CRISTINA ROMERO DE ALCALÁ, en cuanto a la cuota accionaria de su participación en el, y se anexa título de propiedad de tal bien, marcado “F”.
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A, y se le indicó a los cónyuges que la liquidación conyugal deberá intentarse en los términos que ellos decidan luego de dictada la correspondiente sentencia de divorcio. Se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 06 de octubre de 2010; y la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2.010, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A, haciendo la salvedad que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y/o liquidación de la comunidad de bienes matrimoniales es nula, por lo que los cónyuges deberán esperar para tal fín la disolución del vínculo matrimonial y mal podría el Tribunal homologar el acuerdo expuesto en cuanto a ese particular.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE EUSEBIO ALCALÁ RIVERA y MARIA CRISTINA ROMERO DE ALCALA, por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Soraya Charboné. La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
SCH/Lma/jennifer
ASUNTO: FP02-F-2010-000273
RESOLUCIÓN N° PJ0242010000302
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