REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 15 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000284
NUMERO DE RESOLUCIÒN:PJ0242010000305
Por escrito presentado en fecha 29 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos LEIDI LUCIA VILLARROEL DE SANCHEZ y ANDRES ARGENIS SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.658.059 y V-11.978.657, asistidos por la abogada ELIZABETH JOSEFINA CARREÑO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.304, quien solicito el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años, siendo admitida la misma en fecha 06/08/2010.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de febrero de 1999, por ante el Registro Civil de Matrimonios llevados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta Nº 64, inserta en el Libro I, Tomo I, del año 1999; fijando como su último domicilio en la Urbanización La Paragua sector 4, Apto. 31, segundo piso, frente al terreno Municipal como punto de referencia, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que desde mediados del mes el año 2004 ambos cónyuges, han interrumpido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal. Admitida la demanda se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 10/11/2010 (F. 19).
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEIDI LUCIA VILLARROEL DE SANCHEZ y ANDRES ARGENIS SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.658.059 y V-11.978.657, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha 12 de febrero de 1999 por ante el Registro Civil de Matrimonios llevados por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del acta Nº 64, inserta en el Libro I, Tomo I, del año 1999.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg.- SORAYA CHARBONE
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 pm
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
SCH/LMA/Gustavo
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