REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000304
RESOLUCIÓN N° PJ0242010000304
Con fecha 11 de agosto de 2.010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ELIDE ENCARNACIÒN GIL DE MARRERO Y CARLOS RAFAEL MARRERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.878.388 y V- 8.858.993, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JONNY MONASTERIO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 132.433 y de este domicilio .
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 31 de Agosto de 1.977, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Número Cuatrocientos Setenta y Nueve (Nº 479) y que acompañaron a la presente solicitud.-
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna durante su relación conyugal, y así lo hace constar el Tribunal.-
Que desde el mes de octubre del año 1.982, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no ha sido reanudada, permaneciendo así separados por más de Veintiocho (28) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 21 de Septiembre del 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 06 de octubre de 2010; y en fecha 13 de octubre de 2010, la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia en la cual indica que no tiene objeción alguna en cuanto a la solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ELIDE ENCARNACIÒN GIL DE MERRERO y CARLOS RAFAEL MARRERO LEON, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 31 de agosto de 1.977, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil diez . Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg.- Soraya Amparo Charbone
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana
(11:00 A.M.)
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato
Orlando.-
ASUNTO: FP02-F-2010-000304
RESOLUCIÓN N° PJ0242010000304
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