REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000053
RESOLUCIÓN N° PJ0242010000312
Con fecha 23 de febrero de 2.010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos NELIDA JOSEFINA PEREZ GONZALEZ y OSCAR ALBERTO OSECHAS MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.905.803 y V- 10.345.316., respectivamente, debidamente asistidos el abogado en ejercicio ANDRES ELOY DAVILA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 95.686, y de este domicilio. Lo cual consta a los folios uno (01) al dos (02).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 1.994, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio número doscientos cuarenta y seis (Nº 246), inserta a los folios 246-247 Tomo II del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, durante el año 1.994, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio tres (03).
Que desde el día el mes de mayo del año 2.004, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de los cuales hacen una relación detallada.
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto solicitando a los cónyuges informaran al Tribunal si durante su unión conyugal procrearon hijos, y en fecha 05 de agosto de 2.010, el abogado en ejercicio ANDRES DAVILA, ya identificado, consignó diligencia solicitando al Tribunal la admisión de la demanda y aclaró al respecto que no fueron procrearon hijos durante la unión matrimonial de los solicitantes. Este Juzgado en fecha 10-08-2010, dictó auto de admisión a la presente solicitud de Divorcio 185-A. Se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la boleta, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 21 de octubre de 2010. En la misma fecha la abogada SORAYA CHARBONÉ, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido juramentada ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 13 de octubre del presente año, y haber tomado posesión del cargo de Jueza Temporal de este despacho. El abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 2.010, presentó diligencia emitiendo opinión favorable a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos NELIDA JOSEFINA PEREZ GONZALEZ y OSCAR ALBERTO OSECHAS MORA, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitres días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Soraya Charboné. La Secretaria Temporal.
Abg. Paguirma Barrios.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (9:45 A .M.).
La Secretaria Temporal.
Abg. Paguirma Barrios.
SCH/Pb/jennifer
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