REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
200º y 151º
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2010-00056
N° de Resolución: PJ0242010000315
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA NEREIDA CARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.077.140 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, JUAN CARBALLO Y ALBERTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.450, y de este domicilio tal y como consta al folio 22 de la presente causa.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.595.894 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos, le fue designado Defensor Judicial a cargo de la ciudadana TOMAS DOMINGO CLARK CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.407 y de este domicilio.-
MOTIVO:
DESALOJO
ANTECEDENTES
De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Apoderados Judiciales Luis Alberto Rodríguez, Juan Carballo y Alberto Rodríguez lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 1, Nº 21, Ubicada en la Urbanización Vista Hermosa II, de esta ciudad, que le pertenece tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de Septiembre del año 1991, anotado bajo el Nº 06, protocolo Primero, Tomo 17, del tercer Trimestre de 1991, el cual anexa marcado “A”.-
Que arrendó mediante contrato privado el 08 de Noviembre del año 2003 al ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PADRINO, ya identificado.-
Que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000).-
Que una vez vencido el mencionado contrato de arrendamiento en fecha 08-11-2004, se continúo la relación arrendaticia a través de un contrato verbal, donde a través del tiempo se fue incrementando de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento.
Que el demandado dejaba de cancelar por largos periodos razón por la cual se vio obligada a notificarle la no renovación del contrato de arrendamiento antes citado y solicitarle el desalojo de su casa, dándole para ello el lapso legal que le correspondía de acuerdo a la ley que rige la materia, tal como lo demuestran las notificaciones que consigna en este acto en original, obteniendo del demandado solo promesas de desalojar el inmueble en breves meses incumpliendo así su palabra de entregar el inmueble libre de personas y totalmente saneado.
Que luego de pagar el mes de Julio del 2008 y llegar a un acuerdo de que a partir de septiembre del 2008 el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PADRINO, pagaría la cantidad de Seiscientos Bolívares Mensuales (Bs. 600,oo), y a pesar de las múltiples gestiones de cobro que se han realizado, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagarle el canon de arrendamiento por la casa correspondiente a los meses de agosto del año 2008 por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo); septiembre a Diciembre del año 2008 por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo); de enero a diciembre del año 2009 por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) y enero del año 2010 por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), lo que significa un total de 18 mensualidades de arrendamiento insolutas, que dan como resultado la cantidad de Diez Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 10.600), que es el monto que adeuda actualmente el arrendatario por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas.
Que el arrendatario por su propia cuenta dejo de ocupar la casa, pero metiendo en la misma a otra ciudadana de nombre Rebeca de los Ángeles Urbano Garrido.
Que dicha casa fue entregada en perfecto estado de pintura tanto por dentro como por fuera, así como de estructuras y actualmente se encuentra en estado de descuido y desaseo tanto de pintura como de puertas, entre ellas el friso de las paredes, el baño y la cocina destruida totalmente las cerámicas, así como también los clóset de los cuartos y puertas.-
Que por las razones antes expuestas es por lo que demanda a JOSE ANGEL LÓPEZ PADRINO, en acción de desalojo así como al pago de los cánones de arrendamientos insolutos, para que convenga, o para ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1. Desalojar el inmueble antes descrito objeto de esta acción de desalojo.
2. En la cancelación inmediata de todos los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva culminación de esta demanda.-
3. En pagar las costas y costos derivados de esta demanda.
Que estima la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo)
Que se reserva de solicitar cualquiera Medida Cautelar, sea de tipo preventiva o Ejecutiva, Así como también demandar la indemnización de daños y perjuicios causados al inmueble antes descrito, objeto de esta acción de desalojo.-
De la admisión
En fecha 25 de Enero del Dos Mil Diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.595.894 y de este domicilio; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: AURA NEREIDA CARIAS; anteriormente identificados.-
De la citación
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, el 10 de febrero de dos mil diez deja, constancia al folio 14 que la Boleta de que le fue imposible lograr la citación de la parte demandada por cuanto se trasladó en fechas 09-02-2010 y 10-02-2010 al domicilio del mismo y no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas
En fecha 11-03-2010 la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal en fecha 17-03-2010.-
En fecha 23-03-2010, la secretaria titular de este despacho ciudadana Loysi Mérida Amato, deja constancia al folio 28 de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando así cumplimiento a los establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05-04-2010 el ciudadano Luís Alberto Rodríguez, en su carácter acreditado en autos consigna carteles de citación ordenados a publicar por este Tribunal.-
En fecha 30-04-2010 el ciudadano Luís Alberto Rodríguez, en su carácter acreditado en autos solicita la designación de un defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 04-05-2010, nombrando al efecto a la ciudadana VANESA HERRERA TOVAR, I.P.S.A Nº 132.384.
En fecha 21-05-2010 el co-apoderado de la actora Luís Alberto Rodríguez, solicita la designación de un nuevo defensor Judicial, siendo acordado por este Juzgado en fecha 24-05-2010, cargo recaído en el ciudadano Rafael José Pulido, I.P.S.A Nº 103.018.-
En fecha 16-09-2010, el Tribunal repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor Judicial, nombrando para ello al ciudadano Tomas Domingo Clark Castro, I.P.S.A Nº 100.407.-
En fecha 26-10-2010, el alguacil de este Juzgado deja constancia al folio 71 que la boleta de emplazamiento fue debidamente firmada por el defensor judicial nombrado a la parte demandada.-
De la contestación
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda el ciudadano Tomas Clark Castro, en su carácter acreditado en autos lo hace en los términos siguientes:
Manifestó al Tribunal que personalmente conversó con la parte demanda, con la finalidad de expresarle la existencia de un procedimiento de Juicio de desalojo en su contra, así mismo indicándole que fue designado como su defensor Judicial en el referido proceso, y muy cortésmente expreso que esta muy claro con el referido procedimiento y esta de acuerdo en desalojar.-
Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido José López, por ser manifiestamente falsos los supuestos señalados por la parte actora en su libelo.-
Rechaza y contradice la existencia de un estado de insolvencia desde el mes de agosto de 2008, por parte de su representado José López.-
Rechaza y contradice el monto estimado de la demanda por Diez Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 10.600,oo), por concepto de una supuesta insolvencia arrendaticia.-
Rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar las costas y costos que se originen con ocasión del Juicio en su contra.-
Rechaza y contradice que su representada tenga que entregar de manera inmediata el inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, libre de personas y bienes.-
De las pruebas y su valoración
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, lo hicieron de la manera siguiente:
Parte actora:
A través de su Co-apoderado Judicial Luis Alberto Rodríguez, promovió los siguientes medios probatorios.-
- El merito favorable de los autos y muy especialmente el documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, a través del cual se desprende su derecho de accionar en la presente demanda. al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por parte de su adversario, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella que el inmueble se encuentra constituido por una casa ubicada en la vereda 1, Nº 21, Ubicada en la Urbanización Vista Hermosa II, de esta ciudad. Y así se establece.-
- Solicitó inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio. De lo cual se puede concluir que solo sirve para demostrar que el inmueble se encuentra deteriorado tanto en su parte interna (techo y paredes) como externa (patio), además para evidenciar que el arrendatario-demandado ciudadano José Ángel López Padrino no habita en el inmueble –a decir de la notificada -, así como también se pudo constatar que el inmueble lo habitan la ciudadana Rebeca de los Ángeles Urbano Garrido y sus ocho (8) hijos. A esta prueba no se le da valor probatorio, ya que la declaración de la notificada no puede comprometer la responsabilidad del arrendatario, en consecuencia. Se desecha esta prueba, ya que nada aporta sobre el hecho controvertido. Así se establece.
- De las documentales:
1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio y el cual consta en actas que componen este expediente en forma original; ya fue valorada esta prueba.
2)Consigna en forma original solicitud de constancia de consignación de cánones de arrendamiento emanada del Tribunal Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial, de fecha 11 de Julio de 2010, en la cual puede observarse que en los distintos Tribunales de Municipio no constan consignaciones de canon de arrendamientos a favor de su representada y que favorezcan al demandado de autos y mucho menos a la ciudadana Rebeca de los Ángeles Urbano Garrido, con ello probara que el demandada de autos ni la ciudadana antes mencionada han cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que se encuentran insolventes hasta la presente fecha, dándole el derecho de accionar a su representada y a solicitar el respectivo desalojo como lo establece la ley. Con este medio probatorio se puede inferir que el demandado no ha tenido la intención de cumplir con su obligación principal como es el pago de las mensualidades, haciendo uso de las consignaciones arrendaticias ante los Tribunales competentes, en consecuencia esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Parte demandada:
Por intermedio de su defensor Judicial Tomas Domingo Clark Castro de la manera siguiente:
- Ratifica como lo hizo en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que se hicieron las diligencias necesarias siendo positiva la misma, en el cual manifestó la parte que ya estaban en conocimiento y procederían a desalojar, aunque no manifestaron el momento de hacerlo. A juicio de esta Sentenciadora lo que pretende el defensor judicial es ratificar una supuesta confesión realizada en el escrito de contestación de la demanda, que en definitiva el Tribunal no puede dar valor probatorio, simplemente porque la confesión es a instancia de parte y no de terceros ajenos al juicio.
- Promueve el merito favorable de los autos, en cuanto a los que favorezcan a su representado, especialmente el escrito de contestación de la demanda que cursa en el expediente. Considera esta Sentenciadora que el defensor judicial al no tener los medios probatorios que le pudiera haber suministrado su defendido, no tuvo otra opción que seguir con su misión con los elementos indicados tanto en su escrito de contestación como en la promoción de pruebas.-
MOTIVA
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el sub iudice la parte actora ciudadana AURA NEREIDA CARIAS demostró ser la propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 1, Nº 21, Ubicada en la Urbanización Vista Hermosa II, de esta ciudad, que le pertenece tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de Septiembre del año 1991, anotado bajo el Nº 06, protocolo Primero, Tomo 17, del tercer Trimestre de 1991, mediante una copia simple, el cual no fue tachado ni impugnado. Así se declara.
En cuanto a la naturaleza del contrato, el tribunal observa que la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento privado con el accionado el 08 de noviembre de 2003 con un canon de arrendamiento mensual de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) a tiempo determinado y una vez vencido el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Así tenemos pues, que de acuerdo a la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 literal “A” de la Ley de de Propiedad Inmobiliaria:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
De la trascripción parcial del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; en los términos expresados en la normativa citada, se ajusta a lo alegado por la parte actora ciudadana Aura Nereida Carias en el libelo; quedando probada la falta pago de cánones de arrendamiento y de la obligación de entregar el inmueble.
Esta sentenciadora una vez analizada las pruebas y normas legales aplicables al presente expediente, se desprende que la ciudadana Aura Nereida Carias, es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 1, Nº 21, en la Urbanización Vista Hermosa II, de esta ciudad, que le pertenece tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 11 de Septiembre del año 1991, anotado bajo el Nº 06, protocolo Primero, Tomo 17, del tercer Trimestre de 1991.
Que la mencionada ciudadana celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José Angel López Padrino que al principio era a tiempo determinado sin embargo por el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado, sobre el inmueble anteriormente identificado.
Que el canon de arrendamiento fue establecido inicialmente en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales.
Ahora bien, este juzgado por cuanto el demandado no aporto ningún elemento probatorio, como por ejemplo no mostró los recibos de pago cancelados por él de los meses que se imputan como insolventes, en consecuencia esta Sentenciadora trae a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora la insolvencia de la accionada. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le correspondía a la parte demandada probar que si esta solvente con los cánones de arrendamiento y la prueba por excelencia para ello sería presentar las pruebas que soporte sus alegatos.
No habiendo, el arrendatario suministrado la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo así con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, colocándose en mora, por haber dejado de pagar dos (02) años de mensualidades consecutivas y en virtud de ello se convierte en insolvente, y por ende incurso en la causal de desalojo prevista en la ley alegada por la actora. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO propuesta por la ciudadana Aura Nereida Carias en contra del ciudadano José Ángel López Padrino; y en consecuencia condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega material y efectiva libre de bienes y personas del inmueble arrendado constituido por un inmueble ubicado en el Barrio Angosturita, Calle San José, Casa s/n, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad y entregarlo a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano José Ángel López Padrino, a pagar la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 15.400,oo), correspondiente a 25 mensualidades vencidas las cuales se discriminan de la siguiente manera: agosto del año 2008 a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) y los meses de Septiembre del año 2008 a Octubre del año 2010 a razón de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.), cada uno, mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano José Angel López padrino, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 23 Días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 2010° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. SORAYA AMPARO CHARBONE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
Abg.- PAGUIRMA BARRIOS.-
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:40 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg.- PAGUIRMA BARRIOS.-
Orlando
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