REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
200º y 151º
Visto Sin Informe”.
ASUNTO: FP02-V-2010-001407
N° de Resolución: PJ0242010000314
PARTE ACTORA:
LOURDES DEL VALLE DELGADO FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.170.310 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No tiene apoderado constituido en autos, esta debidamente asistido por el ciudadano ANGEL LEZAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 137.585, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOSE LUIS MILLAN GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.576.542 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos esta debidamente asistido por el ciudadano TOMAS CLARK CASTRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.407 de este domicilio.-
MOTIVO:
DESALOJO
ANTECEDENTES
De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado Asistente ciudadano ANGEL LEZAMA, lo siguiente:
• Que es propietaria de un inmueble ubicada en el Barrio Angosturita, Calle San José, Casa s/n, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad. Según se evidencia de titulo supletorio de fecha 14-07-2010, el cual anexa y opone marcada “A”.
• Que Dicho inmueble esta siendo ocupado en calidad de arrendatario desde hace cuatro (04) años por el ciudadano MILLAN GOITIA JOSE LUIS, arriba identificado.-
• Que el contrato se hizo de manera verbal con el ciudadano MILLAN GOITIA JOSE LUIS, ya identificado.
• Que dicho convenio se inicio el 01 de Enero del año 2006 con un canon de arrendamiento mensual de Cien Bolívares fuertes (Bs. 100,oo) pagaderos de forma mensual y consecutiva, cantidad esta que deposito dos años, hasta el mes de enero del año 2008, pero que luego se negó hacerlo.
• Que para el dia de hoy el arrendatario se coloco en mora, por haber dejado de pagar dos (02) años de mensualidades consecutivas y en virtud de ello se convierte en insolvente, y por ende incurso en la causal de desalojo prevista en la ley.
• Que con fundamento a la normativa procede a demandar como en efecto lo hace al prenombrado arrendatario Millán Goitia José Luís, ya identificado en acción de desalojo por insolvencia en los cánones de arrendamiento al no pagar las mensualidades en el lapso convenido que le corresponde hacerlo de la vivienda antes nombrada que le fue arrendada en su oportunidad.
• Que solicita la desocupación o desalojo de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal entre su representada como propietaria y el ciudadano MILLAN GOITIA JOSE LUIS, en su condición de arrendatario, por estar incurso en la causal de desalojo establecido en el articulo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
• Que le adeuda la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Por concepto de cánones de arrendamientos a razón de 24 meses a Bolívares Cien (Bs. 100.,oo) cada uno.-
• Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos que cause el presente procedimiento de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
De la admisión:
En fecha 08 de Octubre del Dos Mil Diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MILLAN GOITIA, ya identificado anteriormente, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: LOURDES DEL VALLE DELGADO FRANCO, ya identificada.
De la citación:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 14 que la Boleta de Citación fue debidamente firmada por la parte demandada Ciudadano JOSE LUIS MILLAN GOITIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.576.542, en fecha 29-10-2010, siendo las 10:45 a.m.-
De la contestación.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demanda lo hizo debidamente asistido por el ciudadano TOMAS CLARK CASTRO, en los términos siguientes:
• Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la presente acción por ser los mismos de mala intención.-
• Rechaza y contradice la existencia de un estado de insolvencia en vista de que se acordó con la parte actora el cese del pago en vista de la construcción que hago actualmente de mi propia vivienda, pronta a concluir.-
• Rechaza y contradice el monto estimado de la presente acción por Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400) de la supuesta insolvencia.-
De las pruebas:
Parte Actora:
A través de su abogado asistente ciudadano ANGEL LEZAMA, promovió lo siguiente:
Ratifica los medios de prueba documentales producidos en la consignación de la demanda:
A- Titulo Supletorio, de fecha 14 de Julio del año 2010, el cual se anexa y se opone marcada “A”, en la consignación de la demanda.-
B- Acta Convenio, por ante la oficina de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Heres, el cual se anexa y se opone marcado con la letra “B”, en la consignación de la demanda.-
Parte Demandada:
Durante la desarrollo de la actividad probatoria el demandado no aporto ningún elemento probatorio.
MOTIVA
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora.
Ahora bien, la parte actora ciudadana Lourdes Delgado Franco demostró ser la propietaria del inmueble ubicado en el Barrio Angosturita, calle San José, casa s/n, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, con una copia simple del titulo supletorio de fecha 14-07-2010, el cual no fue tachado ni impugnado. Asimismo quedo demostrado que el accionado ciudadano Millán Goitia José Luís, ha venido ocupándolo durante cuatros años. Así se declara.
En cuanto a la naturaleza del contrato, el tribunal observa que la parte actora manifiesta que suscribió un contrato de arrendamiento verbal con el accionado el 01 de enero de 2006 con un canon de arrendamiento mensual de cien bolívares fuertes (BsF. 100,00) hasta el mes de enero de 2008, y que el arrendatario se coloco en mora, por haber dejado de pagar dos (02) años de mensualidades consecutivas y en virtud de ello se convierte en insolvente, y por ende incurso en la causal de desalojo prevista en la ley.
Así tenemos pues, que de acuerdo a la fundamentación jurídica de la parte demandante con respecto a la acción incoada, se encuentra regulada en el artículo 34 literal A de la Ley de de Propiedad Inmobiliaria:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
De la trascripción parcial del citado artículo, se observa y deduce, que los tipos de contratos de arrendamientos objetos de los procedimientos por desalojo, los constituyen aquellos de naturaleza verbal o los escritos a tiempo indeterminado; en los términos expresados en la normativa citada, se ajusta a lo alegado por la parte actora ciudadana Lourdes del Valle Delgado Franco en el libelo; quedando probada la falta pago de cánones de arrendamiento y de la obligación de entregar el inmueble.
La relación arrendaticia deriva de un contrato de arrendamiento verbal; y siendo que los contratos verbales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, no existe instrumento fundamental de la acción en el caso especifico de autos, pues si la contratación arrendaticia fue de manera verbal no se puede conminar al actor a producir un documento que no existe en escritura como tal.
Analizadas las pruebas aportada por la parte actora, y teniendo en consideración las defensas de fondo esgrimidas por la parte demandada en su escrito de contestación, es deber de este juzgado pronunciarse sobre cada una de ellas.
En ese sentido, la parte demandante en el lapso probatorio promovió lo siguiente:
Copia simple fotostática de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad declarado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14 de julio de 2010 a favor de la ciudadana LOURDES DEL VALLE DELGADO FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.170.310, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por parte de su adversario, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio, desprendiéndose de ella que el inmueble se encuentra identificado y ubicado en el Barrio Angosturita, Calle San José, Casa s/n, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, con una superficie aproximada de Trescientos Treinta y Seis Metros Cuadrados (336 Mts2), con la construcción allí existente, cuyos linderos y medidas de la parcela son: Norte: Calle San José, Con Dieciséis metros (16 mts2), SUR: Terreno Municipal con Dieciséis metros (16 Mts2); Este: Casa de la Señora Adelaida Fernández, con Veintiún Metros (21 Mts2) y Oeste: Terreno Municipal con Veintiún Metros (21 Mts2).- Y así se establece.-
La copia simple fotostática del Acta Convenio Nº 006-2010, de fecha 26 de mayo de 2010 suscrita por ambas partes (actora y demandada) ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar……El cual establece entre otras cosas que la propietaria arrendadora ciudadana DELGADO FRANCO LOURDES DEL VALLE, le reitera la solicitud verbal hecha hace un (01) año aproximadamente de desocupación del inmueble antes señalado, al ciudadano MILLAN GOITIA JOSE LUIS, en virtud de que tiene necesidad de ocupar su inmueble, y para ello le otorgaba una prorroga de tres meses contados a partir del día 26-05-2010 hasta el 26-08-2010, sin prorroga adicional, exonerándole el pago del canon de arrendamiento hasta su desocupación de la vivienda el día 26-08-2010, así mismo el arrendatario acepto la prorroga hecha por la arrendadora, y se comprometió formalmente en ese acto a dar cumplimiento al presente acuerdo, al igual que entregar el inmueble en buenas condiciones y no hacerle ninguna remodelación al mismo…. La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con el articulo 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Publico, este juzgadora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo el carácter obligante en cuanto al compromiso asumidos tanto por el accionante como por el accionado. Y así se establece.-
Respecto al alegato del demandado, referente a lo mal intencionada de la acción, este juzgado por cuanto el demandado no aporto ningún elemento probatorio no puede tomar en consideración el alegato de la parte accionada por cuanto carece de sustento probatorio. Y así se establece.
Con relación a lo alegado por el demandado sobre su estado de insolvencia, considera esta juzgadora que con ese alegato esta recociendo el valor probatorio del acta suscrita por el conjuntamente con la ciudadana Lourdes del Valle Delgado Franco como arrendadora, en consecuencia siendo claro el valor probatorio otorgado up supra, es menester establecer que el accionado no se encuentra en estado de insolvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento imputados por la actora respecto a los meses exonerados señalados en la mencionada acta, encontrándose en mora a partir del 27 de agosto de 2010 y cuanto a la entrega del inmueble dando en arrendamiento. Y así se establece.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
No aporto elementos probatorios que llevaran a esta juzgadora a la convicción sobre los hechos alegados en su contestación de la demanda. Así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente y como fundamento jurídico pertinente de la pretensión del actor y de la acción que nos ocupa, del artículo 34 en su literal “A “, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con respecto a los hechos alegados, y además como perfectamente suficiente y reconocido, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada, no contradijo durante el desarrollo de actividad probatoria, tal y como lo dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Comoquiera entonces, que los alegatos narrados por la actora, expuestos a la demandada en el libelo, no fueron rebatidos, refutados por la demandada en el lapso de prueba. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo propuesta por la ciudadana Lourdes Del Valle Delgado Franco; y en consecuencia condena a la parte demandada ciudadano José Luis Millan Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.576.542 y de este domicilio a lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega material y efectiva libre de bienes y personas del inmueble arrendado constituido por un inmueble ubicado en el Barrio Angosturita, Calle San José, Casa s/n, parroquia Vista Hermosa de esta ciudad y entregarlo a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSÉ LUIS MILLÁN GOITIA, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,oo), correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, mas los meses que se sigan venciendo, si hay lugar a ello hasta la entrega definitiva del bien inmueble que ocupa, cada mes en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100, oo).
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano José Luís Millan Goitia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal
Abg. Soraya Amparo Charbone.-
La Secretaria Temporal.-
Abg.- Paguirma Barrios.-
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal
Abg.- Paguirma Barrios.-
Orlando.
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