REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 26 de noviembre de dos mil diez
200° y 151°
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23-11-2010 en la cual la parte demandada ciudadanos Wolfgang Schroder y Albertina de la Concepción Liendo de Schroder representados en este acto por los profesionales del derecho Alejandro Inaudi Cardona y Edith González Velásquez, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 65.221 y 103.650, respectivamente; RECONVIENEN en este juicio a la ciudadana Helena Keeshen Liccioni, plenamente identificada en autos por la Accion de Daños y Perjuicios y Morales, derivados por el abuso de derecho en el que incurre la demandante, basándose en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios cuando lo cierto es que sus poderdantes son personas de una reconocida solvencia moral y pública en este Estado Bolívar, la Dra. ALBERTINA DE LA CONCEPCIÓN LIENDO SCHRODER, identificada up supra, además de ser una destacada profesional en el campo de la medicina interna, y es Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Bolívar; y a raíz de la demanda que interpuso la ciudadana HELENA KEESHEN LICCIONI, en contra de sus representados, estos padecen de una gran angustia, stress, insomnio, ya que se sienten burlados en su buena fe por la demandante reconvenida, quien maliciosamente los demandó alegando una falsa deuda arrendaticia para desalojarlos del inmueble, el cual ocupan desde mas de 28 años, motivo por el cual es que demandan las siguientes indemnizaciones: 1) SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 60.000,oo) por concepto de daño moral que sufre la ciudadana ALBERTINA DE LA CONCEPCIÓN LIENDO SCHRODER. 2) SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 60.000,oo) por concepto de daño moral que sufre el ciudadano WOLFGANG SCHRODER. 3) LUCRO CESANTE: La demandante reconvenida causó daños y perjuicios a sus mandantes en lo relativo al lucro cesante, tal temeraria acción interpuesta por la reconvenida, generó el temor de muchos clientes, usuarios y prominentes usuarios los cuales cancelaron los eventos que tenía programado realizar en ese lugar durante los meses de noviembre y diciembre de 2010 por lo que sus mandantes dejaron de percibir ingresos por el servicio de eventos festivos, fiestas navideñas, matrimonios bautizo, cumpleaños, graduaciones, servicios de festejos cuyo monto asciende a la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 70.000,oo), a raíz de la cancelación de Diez (10) contratos por siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,oo) cada uno, motivo por el cual es que fundamento la presente demanda en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código Civil en sus artículos 1.185, 1.196, 1.273 y el Código de Procedimiento Civil, que totalizando las indemnizaciones hacen un total de ciento noventa mil bolívares fuertes (Bs. F. 190.000,oo), es decir (2.923,07) unidades tributarias.
Ahora bien, al respecto este Tribunal observa que, la acción que el demandado pretende con la reconvención o mutua petición debe ser independiente de la pretensión del actor, toda vez que no tiende a rechazar o anular ésta, y por ende debe proponerse en demanda contra el accionante en el mismo juicio en el cual se ventila la demanda principal, es una acción que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal, siempre y cuando el Tribunal que conoce del asunto sea competente para ello por la cuantía y por la materia, y, deba ventilarse bajo el mismo procedimiento del juicio principal.
En la presente causa el juicio principal trata de una demanda de arrendamiento que conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe ventilarse conforme a las disposiciones de dicha Ley, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente su cuantía, cuando artículo 33 establece textualmente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
De una revisión del escrito contentivo de la reconvención de la misma se evidencia, que la misma versa sobre el pago por concepto de indemnización de daños morales y lucro cesante, acción que no se subsume entre las que según el artículo 33 eiusdem, deben ventilarse conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al no tener un procedimiento especial pautado para ello, según su cuantía, le corresponderá el procedimiento ordinario o breve, y en este sentido se observa que dicha reconvención fue estimada en la cantidad de: ciento noventa mil bolívares fuertes (Bs. F. 190.000,oo).
Siendo así las cosas, a juicio de este Tribunal, dicha reconvención, según su cuantía, debe ventilarse por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 el 2 de abril de 2009, al establecer que se tramitaran por el procedimiento breve las causas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T), y al exceder de dicha cuantía, como lo es, la estimación de la reconvención interpuesta por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 190.000,oo) “equivalente a DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES CON CERO SIETE (2.923,07) UNIDADES TRIBUTARIAS”, dado el monto de la estimación a la reconvención, la misma debe ventilarse por el procedimiento ordinario.
De lo expuesto, tenemos que en relación a compatibilidad o no de los procedimientos por los cuales se ventilan el juicio principal y la reconvención, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Con fundamentos en lo anterior, este Tribunal concluye, que al corresponder ventilarse la reconvención por el procedimiento ordinario, la misma resulta ser incompatible con el procedimiento por el que se ventila el juicio principal en esta causa, que es breve. En el sub iudice la parte demandada procede a reconvenir a la parte por Daños y Perjuicios y Daños Morales, cuyo trámite esta reglamentado por la normativa jurídica contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rige el “procedimiento ordinario”, a pesar de que la demanda principal incoada, bajo trámite procesal, es el Incumplimiento de la Obligación Contractual y Legal de Pago del Canon de Arrendamiento, pretensión ésta que posee un procedimiento breve y expedido, cuyo “procedimiento especial” se encuentra reglamentado por las normas jurídicas establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo como consecuencia de lógica jurídica la “incompatibilidad de los procedimientos” entre la demanda intentada y la reconvención interpuesta.
En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora en base a los razonamientos normativos antes expuestos considera que, siendo que la demanda o mutua petición propuesta por el demandado debe tramitarse por un procedimiento incompatible con el de la demanda principal, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la reconvención propuesta, por cuanto en la presente causa, las pretensiones de ambas partes deben ventilarse por procedimientos que son incompatibles entre sí, con fundamento en el Artículo 366 eiusdem.
Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Jueza Temporal
Abg.- Soraya Charboné Pérez
La Secretaria Temporal
Abg. Paguirma Barrios
Asunto: FP02-V-2010-001404
Resolución: PJ0242010000 316
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