REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Asunto: FP02-M-2009-000124
Resolución Nº PJ0242010000320
Sentencia interlocutoria
DEMANDANTE: MASSIMILIANO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.669.985, en su carácter de Presidente de la firma mercantil TRANSPORTE MASS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo el 23 de noviembre del año 2006, bajo el Nº 13, Tomo 22-A Pro.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR en la persona del ciudadano Gobernador FRANCISCO RANGEL GOMEZ, venezolano mayor de edad de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL O. GONZALEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.877.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX FRANCISCO LOPEZ GONZALEZ; ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA; JOSTINEIDY MARIANA FERNANDEZ TORRES; ZULLYAN DEL CARMEN RON DIAZ; FRAIMAR HERNANDEZ RODRIGUEZ; SALVADOR ALEJANDRO GODOY VASQUEZ; CECILIA NAYRA JIMENEZ MADRID y ODALYS DEL CARMEN MARTINEZ MARIN, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188 y 80.164, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
El demandante con su escrito de demanda pretende el cobro de una factura de fecha 26 de noviembre de 2007, a nombre del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar (Gobernación del Estado Bolívar), por concepto de traslado de atletas de los juegos Inter-empresas desde Ciudad Bolívar hasta la Puerto Ordaz en los días del mes de noviembre 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y del mes de octubre los días 26, 27, 28, 30, 31 del año 2007, con la demanda consigno factura de pago No. 0037 con el logotipo de la empresa Transporte MASS, C.A. RIF No. J-31716224 a nombre del Ejecutivo Regional Estado Bolívar, evidenciándose de esta manera la deuda asumida. Siendo el documento fundamental para pretender la acción escogida por el actor, el cual se valora para los efectos de resolver la incidencia planteada, sin que por ello se prejuzgue el fondo de la controversia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar debidamente acreditados en autos, en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, proceden a oponer cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal a fin de resolver la incidencia alegada en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del presente litigio con fundamento en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones.
El demandante con su escrito de demanda pretende el cobro de una factura de fecha 26 de noviembre de 2007, a nombre del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar (Gobernación del Estado Bolívar), por concepto de traslado de atletas de los juegos Inter-empresas desde Ciudad Bolívar hasta la Puerto Ordaz en los días del mes de noviembre 01, 02, 03, 04, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y del mes de octubre los días 26, 27, 28, 30, 31 del año 2007, con la demanda consigno factura de pago No. 0037 con el logotipo de la empresa Transporte MASS, C.A. RIF No. J-31716224 a nombre del Ejecutivo Regional Estado Bolívar, evidenciándose de esta manera la deuda asumida. Siendo el documento fundamental para pretender la acción escogida por el actor, el cual se valora para los efectos de resolver la incidencia planteada, sin que por ello se prejuzgue el fondo de la controversia.
Ahora bien, es cierto que la misma es de contenido patrimonial tal como lo señalan acertadamente los abogados de la accionada, pues se esta solicitando la condena de sumas contenida en la mencionada factura de pago, a un órgano de la entidad político-territorial (Gobernación del Estado Bolívar).
En el asunto sublitis habiendo sido planteada por la accionada la incompetencia de este tribunal por ser de naturaleza Contencioso Administrativo, tal como lo señala el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“La Jurisdicción contencioso administrativo corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios….”
En ese mismo sentido, tenemos que la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, delimita la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:
‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede traducir que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Verificado como ha sido el alegato del accionado conjuntamente con el análisis realizado a la pretensión del actor y los criterios jurisprudenciales aplicable al sub iudice, se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de veintiséis mil ciento sesenta bolívares (Bs.26.160,°°), ya que la unidad tributaria equivalente para la fecha de la interposición de la presente demanda (05-10-2009) a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs.55,°°) según Gaceta Oficial N° 39.127 de fecha 26 de febrero de 2009, y siendo este caso en concreto que, las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de VEITISEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 26.160,°°), y que la demanda fue incoada contra la Gobernación del Estado Bolívar (órgano sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), a criterio de quien suscribe la competencia para conocer de la presente demanda la tiene el Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en consecuencia éste Tribunal se declara incompetente para conocer de la acción planteada por la actora. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia de este órgano jurisdiccional por tratarse el presente asunto de una competencia especialísima en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual escapa de la competencia de este juzgado. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar al cual se ordena pasar los autos para que siga conociendo de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por Transporte Mass C.A. contra la Gobernación del Estado Bolívar. Remítase oportunamente al tribunal competente.-
Se ordena notificar a las partes por cuanto la sentencia interlocutoria salio fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
ABG. SORAYA AMPARO CHARBONE
LA Secretaria Temporal.,
ABG. PAGUIRMA BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publico el presente fallo.
La Secretaria Temporal.,
ABG. PAGUIRMA BARRIOS
|