REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar 04 de noviembre del año 2010.-

ASUNTO: FP02-V-2009-001222
Resolución N° PJ0242010000288


La presente es una demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MIREYA COROMOTO BASANTA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.977.949, representada judicialmente por los Abg. MARY CAROLINA VARGAS y JADEL NASSR, Inpreabogados N° 50.911 y 113.706, respectivamente, contra la ciudadana CELINEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.779.292, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 30-07-2009, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie de la misma a los fines de ser entregada al alguacil encargado de practicar la citación acordada; cursando al folio 21, 22.

Ahora bien, en fecha 29-10-2010, consigna escrito la Defensora Judicial nombrada a la parte demandada, Abg. VANESSA DE LOS ANGELES HERRERA TOVAR, inpreabogado N° 132.384, en el cual conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea declarada la Perención Breve.

Revisados los autos que conforman el expediente, se observa que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 30-07-2009, sin evidenciarse de las actas procesales que la actora dispusiera de los medios necesarios al alguacil del tribunal para practicar la citación de la parte demandada, desde la precitada (30-07-2009), posteriormente en fecha 06-10-2009, cursa al folio 23 al 30 del expediente la consignación del alguacil de no haber encontrado a la demandada de autos. Es evidente que desde el auto de admisión de la demanda (30-07-09), hasta la consignación que realizara el alguacil (06-10-09) habían transcurrido treinta y seis (36) días calendarios consecutivos.

Así pues, establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”


Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05.

“Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”

Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas Perenciones Breves.

Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa). La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la sala constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden publico no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T.S.J Sala Constitucional del 10-10-2007).

En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; éste Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de Desalojo incoado por MIREYA COROMOTO BASANTA MORENO, contra CELINEL RODRIGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Se ordena devolver originales previa certificación en autos.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación..

La Juez Temporal


Abg.- Soraya Charbone.
La Secretaria


Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/lma.-

ASUNTO: FP02-V-2009-001222
Resolución N° PJ0242010000288