REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar 05 de noviembre del año 2010
Visto "SIN INFORMES DE LAS PARTES"
Asunto principal: FP02-V-2010-00235
Número de Resolución: PJ0242010000289
PARTE ACTORA: ciudadana ANA TERESA LOPEZ FIGUERA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.530.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dr. JOSE RAFAEL NATERA abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.792, según Poder Especial que corre al folio 04.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RAMON ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.050.424, con domicilio en la calle principal del sector Brisas de Las Campiñas, casa S/N, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado constituido en autos.
A N T E C E D E N T E S
Los hechos
Alega la actora a través de su apoderado judicial que, consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública IV de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 18-05-2007 donde quedo anotado bajo el Nº 53, Tomo 106 que anexa en original, constante de 3 folios útiles marcado “C” Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado con el ciudadano JOSE RAMON ALEMAN, (ya identificado) que tuvo por objeto un vehiculo (usado) Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2.004, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 8YPZF16N348A22897, Seria del Motor: 4A22897, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, y Placas: NAP-89D, por el precio de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 46.572.095,45) y/o su equivalente a la conversión monetaria de de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 46.572,09) , entregando el comprador a titulo de inicial la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000,oo), y/o su equivalente en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), quedando a deber la suma financiada de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 31.572.095,45) y/o su equivalente de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.572,09), que sería cancelado de la siguiente manera:
a) Veinticuatro 24 cuotas por unos montos de Bs. 884.203,98 y/o Bs. 884,20 cada una, con vencimiento mensuales y consecutivos a partir de la fecha 17-06-2007.
b) Una (01) cuota por un monto de Bs. 3.000.400,oo y/o Bs. 3.000.40, que vencía 16-06-2007
c) Una (01) cuota por un monto de Bs. 3.450.400,oo y/o Bs. 3.450,40, que vencía el 17-08-2007.
d) una Cuota por un monto de Bs. 3.900.400,oo y/o Bs. 3.900,40 que vencía el 17-11-2007.

Librando al efecto 25 letras de cambio por eso mismos montos e idéntico vencimientos, sin que ello constituyese ni se entendiese por razón alguna, novación de la deuda.

Asimismo, manifiesta que en la cláusula quinta del contrato comentado, por expreso consentimiento y aceptación de las partes, estableció como domicilio procesal Los Tribunales de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
Señala que el comprador con reserva de dominio adeuda a su mandante, de plazo totalmente vencido las cuotas o giros contenidas en las letras de Cambio que vencieron los días 17-05-2008, 17-06-2008, 17-07-2008, 17-08-2008, 17-09-2008, 17-10-2008, 17-11-2008, 17-12-2008, 17-01-2009, 17-02-2009, 17-03-2009, 17-04-2009, 17-05-2009, 17-06-2009, 17-07-2009, 17-08-2009, por Bs. 884.203,98 y/o 884,20 cada una, tal como consta de las letras de cambio que se anexan marcadas, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, y R, respectivamente y formalmente se le oponen al deudor en toda su extensión y contenido, cuyo monto excede sobradamente la octava parte del precio convenido.

Igualmente indica que, que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizada para obtener la cancelación de estas cuotas o giros, es que procede a demandar formalmente en toda forma de derecho y en ACCION DE RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, al ciudadano JOSE RAMON ALEMAN, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En resolver y dejar sin efecto jurídico alguno el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaria Pública IV de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 53, Tomo 106 de fecha 18-05-2007 que tuvo por objeto el vehiculo Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2.004, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 8YPZF16N348A22897, Seria del Motor: 4A22897, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, y Placas: NAP-89D.
Segundo: Como consecuencia directa de lo anterior, convenga igualmente en la restitución y entrega del vehículo antes identificado y que cualquier suma de dinero ya entregado, bien sea a titulo de inicial o por cualquier otro concepto, quede en poder de su mandante, en justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida.
Tercero: Al pago de la Costas y Costos que este procedimiento ocasione.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs, 46.000,oo).

Fundamenta la presente acción de los artículos 1°, 13° y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil

Solicitó la Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 585, 588 y 590 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Venta con Reserva de Dominio sobre el vehículo ya identificado objeto de la presente demanda, la cual fue decretada por este Tribunal el 24 de febrero de 2010 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de junio de 2010 y recibida las resultas en este Juzgado el 16/06/2010. En este sentido, es importante destacar que el demandado no hizo la oposición a la cual hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sobre la medida decretada y practicada, quedando de esta manera firme el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda.

La Admisión
En fecha 24-02-2010, se admitió la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se ordenó emplazar al Ciudadano: JOSE RAMON ALEMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.050.424, con domicilio en la Calle Principal del Sector Brisas de las Campiñas, casa sin Número, en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguiente, más tres (03) días que se le conceden como termino de la distancia, entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.; dando cumplimiento a la Resolución Nº 2010-001, Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-01-2010, al cambio de horario por Racionamiento Eléctrico a los fines de darle contestación a la presente demanda que le incoara la ciudadana ANA TERESA LOPEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.191.530, representada por su Apoderado Judicial Dr. JOSE RAFAEL NATERA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.792.

La citación
Consta al folio 37, boleta debidamente firmada por el Ciudadano JOSE RAMON ALEMAN por ante el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, como lo hace constar al folio 36, el ciudadano JESUS RAMON GUZMAN alguacil del mencionado Juzgado, dando cumplimiento a la comisión que le fuera conferida a los fines de practicar la citación del demandado según el oficio N° 2260-152 de fecha 24-02-2010 librado por este despacho y debidamente consignado y agregado a los autos en fecha 06-10-2010 a los fines de surtir sus efectos legales.

La contestación
- En fecha 23-09-2010, el Ciudadano JOSE RAMON ALEMAN fue debidamente citado.
- En fecha 06-10-2010, corre al folio 40 que se recibió en este Juzgado bajo el Nº 2270-1584 de fecha 28-09-2010, comisión debidamente cumplida por ante el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Las pruebas de las partes:
Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas quien suscribe observa que de las actas que conforman en presente expediente que, sólo la parte actora hizo uso de su derecho de probar en los siguientes términos:

Parte actora
La ciudadana ANA TERESA LOPEZ FIGUERA a través de su Apoderado Judicial Dr. JOSE RAFAEL NATERA plenamente identificado en autos, promueve pruebas dentro del lapso legal previsto y conforme al artículo 889 y 887 del Código de Procedimiento Civil, invocando el mérito favorable de los autos a favor de su mandante y ratifica los documentos anexos al libelo de demanda, que constituyen fundamento de la pretensión como son:

• El Contrato de Venta con Reserva de Dominio y,
• Las letras de cambios insolutas no desconocidas, tachadas ni impugnadas por la parte demandada-

Parte demandada
La parte demandada, aunque fue debidamente citada y se le concedió el derecho a la defensa, no produjo prueba alguna que le favoreciera en el presente Juicio.-

En fecha 20-10-2010, mediante auto la Abg. Soraya Charboné Pérez, se avoca al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para cubrir el período vacacional de los años 2006-2007 y 2009- 2010, de la Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.

M O T I V A
De la confesión ficta

Este Tribunal una vez constatado y verificado de una revisión exhaustiva de las acta que conforman el expediente signado con el Nº FP02-V-2010-000235, se desprende que la parte demandada, ciudadano JOSE RAMON ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.050.424, con domicilio en la calle principal del sector Brisas de Las Campiñas, casa S/N, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que a pesar de haber sido debidamente citado en fecha 23-09-2010, por ante el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Chein del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concediéndosele tres (03) días como termino de la distancia a los fines de dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho, según se desprende del auto dictado por el tribunal en fecha 06-10-2010, venciendo como termino para la contestación el día 13-10-2010, éste (el demandado) no compareció personalmente ni por intermedio de apoderado judicial, así como también se evidenció igualmente en el lapso probatorio no consignó los medios probatorios que le favoreciera y desvirtuara lo alegado por la actora, venciendo el lapso en su oportunidad (03/11/2010). Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como Ficta Confessio (confesión ficta); y en tal sentido, se determinara los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis. En ese sentido, dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos señala que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada Confesión Ficta, presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura y son a saber:

a) La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales. En el presente caso, se evidencia que el demandado aún estando citado, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Así se declara.-

b) Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, el demandado no promovió medio probatorio alguno.
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, (destacado del Tribunal).
Se han verificado, los alegatos que anteceden, que la parte demandada, JOSE RAMON ALEMAN, no negó la existencia del Contrato, ni demostró haber cancelado las sumas demandadas, incumpliendo no sólo la carga del artículo 506 Código de Procedimiento Civil, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del artículo 1.354 del Código Civil.

De tal forma y con las consideraciones anteriormente expuestas, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derechos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por Ana Teresa López Figuera contra José Ramón Aleman; bajo los siguientes términos:

Primero: Resolver el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Pública IV de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 53, Tomo 106 de fecha 18-05-2007 que tuvo por objeto el vehiculo Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2.004, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 8YPZF16N348A22897, Seria del Motor: 4A22897, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, y Placas: NAP-89D.-

Segundo: Hacer entregar del vehículo Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Año: 2.004, Color: NEGRO, Serial de Carrocería: 8YPZF16N348A22897, Seria del Motor: 4A22897, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, y Placas: NAP-89D, y que cualquier suma de dinero ya entregado, bien sea a titulo de inicial o por cualquier otro concepto, quede en poder de la parte actora en justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación de la unidad vendida.

Tercero: Se condena al pago de las costas y costos por parte del demandado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de Sentencias Definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. Soraya Charboné Pérez.
La Secretaria.

Abg. Loysi Merida Amato.
En esta misma fecha, y siendo las 9:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia.-
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.


MEF/LMA/paquirma