REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
200º y 151º

Expediente Nº FP02-V-2010-00000424
RESOLUCION Nº PJ0242010000330

PARTE ACTORA: DEMETRIO RIZZUTO SALERNO, Italiano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.611.877.
PARTE DEMANDADA: BETTY MARILITZA TOMEDES SIERRA, venezolanos, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.289.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEON A. GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.604.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOEMY DUARTE BLANCO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.193.
MOTIVO: DESALOJO (apartamento distinguido bajo el Nº 08 ubicado en el piso azotea del edificio Danimar, Barrio Negro Primero, Av. Nueva Granada de este ciudad).
ANTECEDENTES
De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega la parte Actora a través de su Apoderado Judicial ciudadano LEON A. GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.604 lo siguiente:
• Que el ciudadano DEMETRIO RIZZUTO SALERNO, Italiano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.611.877, propietario del inmueble objeto de la presente demanda celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana BETTY MARILITZA TOMEDES SIERRA, ya identificada, y por no ser renovado en su debida oportunidad se constituyó en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, con un canon de arrendamiento de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo).-
• Que la mencionada arrendataria tiene desde el mes de junio de 2009 sin pagar los cánones de arrendamiento teniendo atrasadas nueve (9) mensualidades como lo son junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero y febrero de 2010.-
1. Que por los argumentos expuestos es por lo que demanda por ACCIÒN DE DESALOJO, a la ciudadana BETTY MARILITZA TOMEDES SIERRA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, estimando la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,oo)

Con los alegatos antes expuestos y por el incumplimiento arrendaticio, es por lo que ejerce la presente acción fundamentando la misma en los artículos 585, 588, numeral 2º, y 590 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.167, 1.579, 1.586, 1.592 todos del Código Civil y el articulo 34 literal “a” de la ley de arrendamiento inmobiliarios.

De la admisión:
En fecha 08 de abril de 2010, este Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho demanda, por DESALOJO y se dispuso anotarla en el Registro de Causas respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada ciudadana BETTY MARILITZA TOMEDES SIERRA, a fin de que de contestación a la presente demanda al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.-

De la citación:
Ordenada la citación personal de la demandada en fecha 08/04/2010, el Alguacil de ese Tribunal, ciudadano Miguel Chacon, deja constancia al folio (22) que la boleta de citación no fue debidamente firmada por cuanto al demandada no se encontró en ninguna de sus visitas.
En fecha 11 de mayo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio solicita al Tribunal la citación de la parte demandada en el presente juicio por Carteles de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal en fecha 12/05/2010.

En fecha 31 de mayo de 2010 el apoderado actor consigna los ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada en el presente juicio siendo agregada a los autos por este Tribunal en fecha 01/06/2010.

En fecha 08 de octubre de 2010 la secretaria deja constancia haber cumplido con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte accionante solicita a este Tribunal el nombramiento del Defensor Judicial a la parte demandada vencido como se encuentra el plazo concedido en el cartel de citación, siendo acordado por este Juzgado en fecha 28/10/2010 nombrando como defensor Judicial de la parte accionada a la ciudadana NOEMY DUARTE, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.193, a quien se le libro Boleta de Notificación a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 01 de noviembre de 2010 el alguacil de este Tribunal deja constancia haber practicado la notificación de la Defensora Judicial Noemy Duarte. El 04-11- 2010 la parte demandante solicita la citación de la parte demandada en la persona de su Defensora Judicial, siendo acordado por este Tribunal en fecha 05/11/2010.

En fecha 10 de noviembre de 2010 el alguacil de este Tribunal deja constancia haber practicado la citación de la ciudadana Noemy Duarte, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

De la contestación
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada a través de su abogado asistente ciudadana NOEMY DUARTE BLANCO, ya identificada, lo hizo en los términos siguientes:
Rechazó y negó y contradijo que su representada tenga suscrito un contrato de arrendamiento con el actor, referido al inmueble objeto de la presente litis

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano DIMETRIO RIZZUTO SALERNO, sea el propietario del inmueble de autos debido a que no se produjo junto al libelo de la demanda documento que pruebe dicha propiedad.

Rechazó, negó y contradijo que el canon de arrendamiento pactado entre las partes sea de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000, oo).

Rechazó, negó y contradijo que su representada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio. Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 enero y febrero de 2010, por lo que igualmente rechazó, negó y contradijo tal deuda por los meses mencionados.

Rechazó, negó y contradijo que la falta de pago de las pensiones de arrendamiento insolutas que puedan servir de fundamento a la acción de Desalojo en contra de su defendida.

Rechazó, negó y contradijo que su defendida haya incumplido con las obligaciones que el decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil Vigente exigen para los arrendatarios.

Rechazó, negó y contradijo que su defendida deba ser condenada en el pago de los costos y costas procesales que generen el presente procedimiento.

Rechazó, negó y contradijo la acción intentada por el ciudadano DEMETRIO RIZZUTO SALERNO, pueda ser declarada con lugar y consecuencialmente ordenar el desalojo de su defendida del inmueble donde habita.
Rechazó, negó y contradijo la estimación de la presente acción en la suma de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.000, oo) y que además los honorarios profesionales estimados en un 30%.
Rechazó, negó y contradijo que la actora pueda ejercer por separado acciones judiciales derivados del estado que presente el inmueble ocupado por su defendida, así como de las deudas que pueda tener dicho inmueble por concepto de servicios públicos.
Ahora bien estando en etapa decisoria, el Tribunal fallará bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subiudice se demanda el desalojo de un inmueble arrendado a través de un supuesto contrato de arrendamiento escrito por no ser renovado en su debida oportunidad se constituyó en un contrato a tiempo indeterminado. Por lo tanto, el documento fundamental de la demanda lo constituye el contrato de arrendamiento de donde derive la relación arrendaticia, locativa, por ser el instrumento en que se basa la pretensión contenida en la demanda. Así se establece.

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Al respecto Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por otra parte, establece el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … Omissis… a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (29 mensualidades consecutivas…”.

Esta es una de las causales legales para demandar judicialmente el desalojo en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado.

Al respecto la doctrina sustentado por Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), “los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante”.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda.

En consecuencia es impretermitible acompañar el contrato de arrendamiento al libelo de demanda ya que las acciones relativas a las relaciones inquilinarias derivan de los contratos, con la pretensión contenida en la demanda permite a la accionada ejercer plenamente su derecho a la defensa y la igualdad procesal; así como también le permitirá al operador de justicia determinar si, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues si dicha convención es afecta de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento o de desalojo conforme el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Aunado a ello, su importancia estriba en que dada la relevancia social de la materia inquilinaria, se hace indispensable la presentación del contrato de arrendamiento con la demanda, cuando se advierte que el mismo fue instrumentado (escrito), toda vez que el Juez debe constatar a priori su temporalidad para establecer la vía idónea y eficaz tendente a deshacer la relación arrendaticia, ya que si luego del examen se determina que la vía escogida no se adecua a la naturaleza de la convención locativa accionada, la pretensión debe inadmitirse por contrariar normas de eminente orden público, por cuanto la acción resolutoria de un contrato de arrendamiento difiere del desalojo, en que éste solo puede demandarse bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, mientras que aquélla debe indefectiblemente fundarse en un contrato escrito a tiempo determinado.

Por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor es en la oportunidad de interponer la demanda, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

En conclusión, habiéndose presentado la demanda de desalojo y ante la ausencia del documento fundamental de la presente demanda – como es el contrato de arrendamiento – impidiendo a este Tribunal analizar la verosimilitud del derecho reclamado, tal omisión lleva a ésta Jurisdicente a declarar forzosamente la inadmisibilidad de la misma. Y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Desalojo, intentada por el ciudadano Demetrio Rizzuto Salerno, contra de la ciudadana Betty Marilitza tomedes Sierra, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Soraya Charboné
La Secretaria Temporal

Abg. Paguirma Barrios
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal

Abg. Paguirma Barrios
Gustavo.-