REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º Y 151º
Ciudad Bolívar 08 de Noviembre del año 2010
ASUNTO: FP02-S-2009-004079
RESOLUCION: PJO242010000292
Consta a los folios uno (01) al tres (03) que con fecha 18 de septiembre de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ROSSIANY YOLIBETH ANGELICA ARAUJO BRITO e IMAIR GABRIEL GODOY RENDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.369.655. y V- 14.145.325., respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SCARLET PAMELA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 106.508, y de este mismo domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
- Que contrajeron matrimonio civil el día 06 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al respecto este Tribunal en fecha 23-09-2009, libró auto saneador instando a los solicitantes a consignar en un lapso de tres (03) copia certificada de su acta de matrimonio, lo cual consta al folio cuatro (04), y en fecha 04-11-2009, la ciudadana ROSSIANY YOLIBETH ANGELICA ARAUJO BRITO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SCARLET PAMELA BELLO, ambas supra identificada, presentó diligencia consignando la copia certificada del acta de matrimonio solicitada, todo lo cual consta a los folios cinco (05) al ocho (08) del presente expediente.
- Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero fueron surgiendo desavenencias que hicieron imposible la vida en común, acordando de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos.
- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que partir.
- Que fundamentan su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
- En fecha 05 de noviembre de 2009 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
-Que habiendo transcurrido más de un (1) año de haberse dictado el prenombrado decreto, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos: IMAIR GABRIEL GODOY RENDON y ROSSIANY YOLIBETH ANGELICA ARAUJO BRITO y presentaron diligencia solicitando de este Tribunal la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, estando debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SCARLET PAMELA BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 106.508, y de este domicilio, y solicitaron se proceda a declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 05 de noviembre de 2009 hasta la presente fecha.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos IMAIR GABRIEL GODOY RENDON y ROSSIANY YOLIBETH ANGELICA ARAUJO BRITO.
- La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
- Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere.
Como se pide se ordena expedir tres copias certificadas de la separación con inserción del auto que provea.
- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Soraya Charboné.
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
SCH/Lma/jennifer
ASUNTO: FP02-S-2009-004079
RESOLUCION: PJO242010000292
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