REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Visto “Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2010-000774
N° de Resolución: PJO242010000294

PARTE ACTORA:
Ciudadana ZOELIA LUZ IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.777.048 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadana EMMY CERTAD DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 19.377, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ZULY GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.880.430 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS PEREZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 105.792 de este domicilio.-

MOTIVO:
ACCIÓN DE DESALOJO


ANTECEDENTES
De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado Asistente ciudadana EMMY CERTAD DIAZ, lo siguiente:

Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, la existencia de un contrato de arrendamiento que anexa marcadas “A” celebrado sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, distinguido con el Nº 41-A, edificio 1-23-A, piso 3, Sector 1, Avenida Libertador, de la Urbanización la Paragua, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

El referido inmueble lo dio en arrendamiento a la ciudadana ZULY GRANADO, arriba identificada, por un lapso inicial de seis (06) meses, contados a partir del 01 de agosto del año 2006, pero como quiera que luego del vencimiento de ese lapso, la arrendataria siguió ocupando el inmueble, dicho contrato se prorrogó por tiempo indeterminado, ajustándose un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600), contados a partir del mes de agosto del año 2009, sin embargo las demás cláusulas conservaron su validez.

Que desde sus inicios y durante cierto tiempo, la arrendataria se desenvolvió con normalidad en posesión de la cosa, pero previo al vencimiento de la prorroga le notificó por escrito su intención de no seguir renovándolo, ya que requería del uso del inmueble para ser ocupado por su hija que no tenia vivienda e iba a establecer su domicilio conyugal en dicho apartamento; a lo cual le prometió desocuparlo cuanto antes, cuestión esta que no ocurrió, y desde entonces el pago del canon se hizo en forma irregular y extemporánea, insistió enviándole notificaciones por escrito a los cuales hizo caso omiso y finalmente le manifestó que no encontraba para donde mudarse, que estaba haciendo gestiones al respecto y ha dejado de cancelar los cánones desde el mes de febrero del presente año incumpliendo con sus obligaciones legales y contractuales, pese de haber realizo innumerables acciones para que entregara el inmueble.

Que realizado las gestiones de cobranza las cuales han sido infructuosas, adeudando la arrendataria hasta la fecha la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2010, cada mes a razón de Seiscientos Bolívares (Bs 600.oo), en lo que le da derecho a exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento y además de obtener el resarcimiento del daño derivado de la ejecución habiéndose privado del uso del inmueble al no habérselo entregado en el tiempo previsto y además de no cancelar los cánones de arrendamiento que van desde el mes de febrero hasta abril del año 2010 a razón del monto arriba indicado, así como el resarcimiento de daños y perjuicios causados por tal incumplimiento.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana ZULY GRANADO, antes identificada, en acción de desalojo, para que convenga en desocupar el inmueble y cancelar los cánones de arrendamiento insolutos o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

1. En desalojar y que efectivamente desaloje totalmente de bienes y personas, el inmueble que le fue dado en arrendamiento, entregándolo en la misma forma en que lo recibió.

2. En pagar la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento atrasados correspondiente a los meses señalados anteriormente, por el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, así como las pensiones que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble.

3. El resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato en los términos convenidos, estimados prudencialmente en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo).

4. El resarcimiento de todos los gastos extrajudiciales, tales como Notificaciones, Honorarios de abogados, traslados, gestiones de cobro y otros, todo lo cual asciende en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo).

5. Las costas y costos procesales que se originen con ocasión del presente procedimiento, además de la indexación o corrección monetaria de los montos a los cuales sea condenada la demandada.

Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio además de Medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.550,oo), y finalmente pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.-

De la admisión:
En fecha 24 de Mayo del Dos Mil Diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ZULY GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.880.430 y de este domicilio; para comparecer por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente después de citada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: ZOELIA LUZ IZAGUIRRE DELGADO; sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 41-A, edificio 1-23-A, piso 03, sector 01, avenida Libertador, Urbanización la paragua, de esta Ciudad.-

De la citación.-
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Miguel Chacón, deja constancia al folio 21 que no pudo lograr la firma de la parte demandada por cuanto se traslado en fecha 14-06-2010 y 15-06-2010, tanto al modulo asistencial de el Perú así como al IPASME, lugares donde labora la parte demandada, siendo imposible dar con su paradero por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.

En fecha 17-06-2010, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado por este Juzgado en fecha 23 de junio de 2010. Mediante diligencia suscrita por la parte actora el 06 de julio de 2010 consigna anexo los carteles debidamente publicados; asimismo, consta en autos diligencia de la secretaria de este juzgado el 29 de julio del presente año, donde manifiesta haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-09-2010, la parte actora solicita el nombramiento de un defensor a la parte demandada, siendo acordado por este Juzgado el día 28 de septiembre de 2010, el cual es emplazado por el Tribunal en fecha 07-10-2010 a petición del actor.

En fecha 08-10-2010, la parte demandada consigna poder al ciudadano LUIS PEREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 105.792, para que la represente en el presente juicio.
De la contestación.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda, el ciudadano LUIS PEREZ en representación de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la demandada los meses de febrero, marzo y abril del año 2010, que siempre se cancela al día fijado en el contrato de arrendamiento el cual establecía que debida pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, en consecuencia no debe la suma de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.800).

Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude la suma por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios el cual es la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000).

Manifiesta que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna los siguientes folios: Primero: Folio 15, en el cual se encuentra copias de los recibos de pago; Segundo: Folio 16, Notificación de desalojo; Tercero: Notificación de desalojo de fecha 13-07-2009, el cual riela al folio 17.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Siendo la oportunidad señalada por el legislador para que las partes traigan al juicio los medios probatorios respecto a sus afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

Parte demandada:
- Invocó el merito favorable en cuanto favorezca a su representado en especial a los folios del 05 al 08, donde riela el contrato de arrendamiento debidamente autenticado.

- Promovió copias certificadas de la consignación de cánones de arrendamiento en beneficio de la ciudadana ZOELIA LUZ IZAGUIRRE, plenamente identificada en autos, con esta prueba hace del conocimiento del tribunal que ha venido cancelando en el día fijado en el contrato de arrendamiento.

Parte actora:
- Promueve, ratifica, reproduce, consigna e insiste en hacer valer en todo su contenido favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente y muy especialmente de los recaudos acompañados con la presente demanda y que cuyo objeto de estas pruebas es demostrar que la acción de desalojo de vivienda que se ventila en este proceso está fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la Arrendataria de los meses de Febrero, Marzo y Abril del 2010 y los que se han venido venciendo sucesivamente, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales y legales.

- Promueve por vía de informes de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto pide al Tribunal se sirva admitir y sustanciar las actas que conforman el expediente signado con el Nº FP02-S-2010-0002138, de fecha 03-06-2010, llevado por ante este Mismo Juzgado, a tal efecto consignado en copia certificada por la parte demandada en el presente expediente, contentivo del procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento, en beneficio de su representada.


Para decidir el tribunal observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta jurisdicente a los fines de proceder a emitir el correspondiente fallo observa que la presente Acción se trata del Desalojo de un Inmueble arrendado a principio bajo la modalidad de contrato determinado y luego debido a que la arrendataria siguió ocupando el inmueble, este se prorrogó por tiempo indeterminado.
Ahora bien, la acción propuesta se fundamenta en los artículos 1592 del Código Civil y en lo dispuesto en el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En la tramitación del juicio se cumplieron con todas las formalidades de rigor y así se deja establecido.
Se observa que consta en autos a los folios del 9 al 14, copia certificada del documento de propiedad del apartamento distinguido con el número 41-A, edificio 1-23-A, piso 3, ubicada en el sector 1, Avenida Libertador, de la Urbanización la Paragua, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 23 de Julio de 2009, anotado bajo el No. 2009.2092, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.299.6.3.4.269, correspondiente al Libro de folio real del año 2009, que le acredita a la ciudadana Zoelia Luz Izaguirre Delgado la propiedad del identificado inmueble. Con ello quedó evidenciado que la demandante es propietaria del inmueble cuyo desalojo se demanda. Queda así demostrada propiedad de la demandada lo cual permite acreditar cualidad e interés de las partes para demandar, así como para ser demandados en el presente juicio de Desalojo, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado.
Es así como puede observarse que la finalidad del Legislador en cuanto a la disposición parcialmente transcrita, es la de sancionar la conducta negligente atribuida al arrendatario en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones al pactar un contrato de arrendamiento, bien se trate de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado. De la misma norma se puede extraer además que, en materia arrendaticia, el único medio para liberarse es el pago del canon de arrendamiento acarreando que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas trae como consecuencia el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, conforme a lo alegado y probado por la partes en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Principio Dispositivo) el cual constituye uno de los pilares del derecho procesal, conforme al cual el juzgador pronuncia su sentencia en base a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 506 ejusdem.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


Esta sentenciadora luego de revisar las actas que contienen el presente expediente y una vez vistos y analizados todos los medios probatorios consignados por las partes en el presente juicio, observa:

Primero: El reconocimiento por ambas partes (actora y demandada) de un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2006, inserto bajo el No. 80, Tomo 122 llevados por esa Notaría, suscrito entre la ciudadana ZULY GRANADO con la ciudadana ZOELIA LUZ IZAGUIRRE, de un apartamento identificado con el número 41-A, edificio 1-23-A, piso 3, ubicada en el sector 1, Avenida Libertador, de la Urbanización la Paragua, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, con un canon para el año 2006 de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) para ese entonces, ahora Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo), y posteriormente al vencimiento del contrato suscrito, se ajusto un nuevo canon de arrendamiento en la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) a partir del mes de agosto de 2009, aceptado por la demandada; que el contrato fue a principio por tiempo determinado y luego de su vencimiento se convirtió en indeterminado, al cual se le da pleno valor probatorio. Así se declara.

Segundo: se puede observar con relación a las demás pruebas aportadas al proceso; que tanto la parte demandada (en copias certificadas) como la actora (como prueba de informes), promueven en el lapso probatorio, un expediente contentivo del procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento, en beneficio de su representada llevado en este mismo Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el número FP02-S-2010-0002138, y una vez constatado previa revisión del Libro de causas llevado en este Juzgado, se observo que ciertamente existe un expediente con esa misma nomenclatura en la cual se lee como Consignante: GRANADO RIVAS, y en el Motivo: Consignación de Cánones de Arrendamiento, se evidenció asimismo que, el escrito de consignación fue presentado ante la Unidad de Recepción de Demanda y Documentos en fecha 03 de junio de 2010, posteriormente en fecha 10-06-2010 mediante diligencia consigna cheque de gerencia número 82080656 girado contra el Manco Mercantil, por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), procediendo este Tribunal el 11-06-2010 a admitir, y darle toda la tramitación correspondiente a este tipo de solicitudes.

Tercero: En cuanto a la impugnación efectuada por la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación al fondo, manifestó: “… de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno los siguientes folios: Primero: Folio 15, en el cual se encuentra copias de los recibos de pago; Segundo: Folio 16, Notificación de desalojo; Tercero: notificación de desalojo de fecha Trece (13) de julio año 2009, el cual riela al folio 17.”. En este sentido, impugnado el documento, correspondía a la parte que lo consignó – la actora - hacerlo valer por los medios establecidos legalmente, y al no hacerlo, los mismos se entiende como no reconocido y por ende carece de valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.

Ahora bien, en su escrito de consignación arrendaticia la demandada alega que la ciudadana Zoelia Izaguirre, “…. se niega a recibir el pago del mes de Mayo, canon de arrendamiento de 600 BsF, y los meses Febrero, Marzo y Abril ya cancelados me ha sido imposible que me entregue los recibo de pago…”. Sin embargo, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación del fondo de la demanda, la accionada se limitó a negar, rechazar y contradecir que le adeudará a la actora los meses febrero, marzo y abril del año 2010. No obstante ello, tomando en consideración los postulados constitucionales que prohíben los formalismos innecesarios y la garantía del derecho de defensa a las partes en todo grado e instancia del proceso, como si fuera poco, en el lapso probatorio no produjo algún elemento o medio probatorio – como por ejemplo la prueba de testigo- que demostrará la solvencia en cuanto a los meses imputados por la actora como insolutos. Quedando de esta manera demostrada su insolvencia en lo que respecta a los meses de Febrero, Marzo y abril del año 2010. Es por ello que, resulta forzosamente para quien decide declarar la insolvencia de la demandada en el pago de tres (03) mensualidades consecutivas correspondiente a los meses mencionados. Así se establece.

Siendo así las cosas, este Tribunal no puede pasar inadvertido y dejar de valorar la prueba relacionada con la consignación arrendaticia tramitada en este mismo tribunal, en la cual solo se evidencia que la accionada procedió a consignar la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs 600,oo)de manera efectiva a partir del 10 de junio de 2010, la cual a consideración de ésta operadora de justicia se hizo fuera del lapso preclusivo, esto tomando en consideración que no existe prueba alguna que demuestre la solvencia de los tres (03) meses anteriores a la pretendida consignación que a decir de la demandada corresponde al mes de mayo, ya que durante el debate probatorio no pudo destruir (por falta de prueba) lo alegado por la accionante en cuanto a que; el último pago efectuado por la arrendataria se realizó en fecha 29-01-2010, y que corresponden a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010, situación esta que demuestra la insolvencia de la ciudadana ZULY GRANADO en el pago atrasado de tres (03) meses, tal como fue declara en el párrafo anterior.

En ese sentido el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador rehusare recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla por ante un tribunal de municipio del lugar de ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.


En consecuencia, con los elementos de convicción expresados con el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conducen a esta Juzgadora a la conclusión que efectivamente la ciudadana ZOELIA LUZ IZAGUIRRE, si tenía pactado un contrato de arrendamiento convenido a principio a tiempo determinado y que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado con la ciudadana ZULY GRANADO, sobre el apartamento identificado con el número 41-A, edificio 1-23-A, piso 3, ubicada en el sector 1, Avenida Libertador, de la Urbanización la Paragua, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, los cuales no fueron satisfecho por la arrendataria durante tres (03) meses consecutivos (febrero, marzo y abril). Es así que al no existir discusión respecto de la existencia de un arrendamiento a tiempo indeterminado pactado entre las partes y visto que la demandada no probó su solvencia, la pretensión de desalojo debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO propuesta por la ciudadana ZOELIA LUZ IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad número 4.777.048; y en consecuencia condena a la parte demandada ciudadana Zuly Granado, titular de la cedula de identidad número 8.880.430 a lo siguiente:
Primero: Se condena a la parte demandada a desalojar el apartamento identificado con el número 41-A, edificio 1-23-A, piso 3, ubicada en el sector 1, Avenida Libertador, de la Urbanización la Paragua, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-
Segundo: A pagar a la ciudadana la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento atrasados correspondiente a los meses Febrero, Marzo y Abril del año 2010, cada mes a razón de seiscientos bolívares (Bs 600.oo).-
Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandante al pago de las costas de la demanda.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg.- Soraya Charboné Pérez.-
La Secretaria,

Abg.- Loysi Merida Amato.
Publicada en esta misma fecha, conste que se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las 03:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg.- Loysi Merida Amato.-

Orlando.-