REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000264
Resolución Nº PJ0262010000315


En fecha 14 de Julio de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, por los ciudadanos ROSALINO SAMIL OLIVO y GRELYS VIRGINIA RONDON DE OLIVO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.872.128 y V- 8.965.047 debidamente asistidos por el ciudadano: NOEL DE JESUS BRAVO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.968 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Mayo de 1980, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 176, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1980, Tomo II, folios 344 al 346, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon los siguientes hijos dos (02): SAMIL JOSE OLIVO RONDON y LEONARDO DANIEL OLIVO RONDON. (Mayores de edad).
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, del barrio Venezuela de esta Ciudad Bolívar.
En fecha 20 de Julio de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-F-2010-000264, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 06 de agosto de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 10 de agosto de 2010.

En fecha 09 de agosto de 2010, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, y presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que inste a las partes a consignar, las partidas de nacimiento de los ciudadanos: SAMIL JOSE y LEONARDO DANIEL OLIVO RONDON.

En fecha 05 de noviembre del año 2010, mediante diligencia del ciudadano: ROSALINO SAMIL OLIVO supra identificado y debidamente asistidos en este acto por el abogado NOEL BRAVO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.968 y consignó las copias de las partidas de nacimientos solicitadas.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: ROSALINO SAMIL OLIVO y GRELYS VIRGINIA RONDON DE OLIVO, por la ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria Acc,

Marisela Cabrera

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.).
La Secretaria Acc,

Marisela Cabrera