REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000287
Resolución Nº PJ0262010000318


En fecha 13 de Agosto de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JORGE RAFAEL BARRIOS y ONELYS DEL VALLE LEON PEREIRA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 11.725.591 y V- 12.186.691 debidamente asistidos por la ciudadana MANUELA NATIVIDAD FLORES abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.808 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de Diciembre del 1992, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N °424, Libro I, Tomo I, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1992, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en Ciudad Bolívar, y de mutuo y común acuerdo, para buscarle, una solución amistosa a la situación planteada y es por lo tanto, que desde la fecha de 15 de marzo del año 2004, nos hemos mantenido separados de hecho ininterrumpidamente sin que se haya logrado reconciliación alguna, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-F-2010-000287, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 26 de Octubre de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 26 de Octubre de 2010.

En fecha 27 de Octubre de 2010, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos: JORGE RAFAEL BARRIOS y ONELYS DEL VALLE LEON PEREIRA suficientemente identificados en autos, y estando en la oportunidad legal para emitir la opinión correspondiente, observa: Cumplidos como han sido los extremos legales; esta representante de la Vindicta Pública emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos supra mencionados.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JORGE RAFAEL BARRIOS y ONELYS DEL VALLE LEON PEREIRA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas

La Secretaria Acc


Marisela Cabrera

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
La Secretaria Acc


Marisela Cabrera