REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000336
Resolución Nº PJ0262010000323


En fecha 01 de Octubre de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: BERTHA RAMONA ARIBARI Y ELEAZAR ANTONIO MAITA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.850.111 y V- 4.978.545 debidamente asistidos por la ciudadano: ALI VERA GONZALEZ abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.911 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Boca del Pao Distrito Miranda del estado Anzoátegui, en fecha 28 de Marzo del 1966, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 03, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1966, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre IRAIDA MERCEDES MAITA ARIBARE (Mayor de Edad)..
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Agua Salada, Nº 42, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, es el caso que desde el 15 de abril del año 1975, se separaron de hecho, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de Octubre de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-F-2010-000336, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 26 de Octubre de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 26 de Octubre de 2010.

En fecha 27 de Octubre de 2010, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos: BERTHA RAMONA ARIBARI Y ELEAZAR ANTONIO MAITA ambos suficientemente identificados en autos, y estando en la oportunidad legal para emitir la opinión correspondiente, observa: Cumplidos como han sido los extremos legales; esta representante de la Vindicta Pública emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos supra mencionados.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: BERTHA RAMONA ARIBARI Y ELEAZAR ANTONIO MAITA, por ante la Prefectura del Municipio Boca del Pao Distrito Miranda del estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.).
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding