REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diecinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

Asunto: FN03-X-2010-000032
Asunto principal: FP02-V-2010-000076
Resolución: PJ0262010000329

-I-

Decisión sobre la oposición al avalúo provisional del bien embargado

En fecha 23 de junio de 2010, el ciudadano LUIS ALFREDO MARVAL PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.382.324, patrocinado por el abogado EFRAIN DANIEL RODRIGUEZ VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.766, introdujo por ante este Juzgado, demanda de cobro de bolívares (a través del procedimiento por intimación), contra el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI, titular de la cédula de identidad N° E-81.610.626, solicitando se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, fundamentándose dicha demanda en la falta de pago de un cheque, acompañado a la demanda.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 7 de julio de 2010, se procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), que es el doble de la suma principal demandada (Bs. 20.000), por tratarse el instrumento acompañado de un cheque, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose, al efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procede al embargo preventivo del vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 2008, color rojo, placas SBF-39U, señalado por la parte actora como de propiedad de la parte demandada, designando a la ciudadana ISIS APONTE como perito a los fines de realizar avalúo sobre el vehículo embargado, la cual señaló como valor estimado del mismo la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000).

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, apoderada judicial de la parte demandada, procedió a impugnar el avalúo provisional efectuado por el práctico designado en el acto del embargo así:

“(…) Impugno en toda forma de derecho el informe pericial presentado por la ciudadana ISIS APONTE, toda vez que la misma no posee los conocimientos periciales necesarios para evaluar y valorar un vehículo asegurado por un monto de 240.000 mil bolívares (240.000), amén de que no explica el método científico de utilizó (sic) para arribar a sus conclusiones. En tal sentido solicito se tenga como valor bien, el establecido en la póliza de seguro consignada”.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2010 se abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial.


En el lapso probatorio respectivo, ninguna de las partes promovió pruebas en esta incidencia.



-II-
Decisión

En el presente caso, la parte demandada se opone al avalúo provisional del vehículo embargado preventivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 5 de octubre de 2010, alegando que la perito designada por el Juzgado Ejecutor no tiene conocimientos periciales necesarios para ello; que no explica el método científico utilizado para arribar a sus conclusiones y que el vehículo está asegurado por la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), solicitando sea esta última cantidad la que se tenga como valor del bien.

Para decidir el Tribunal observa:

El encabezamiento del artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial dispone:

En el acto en que el Juez ponga al depositario judicial en posesión de bienes, deberá hacer una estimación prudencial del valor de cada uno de ellos y los asentará en el acta respectiva. Con tal fin, podrá hacerse asesorar por un práctico.

Como lo expresa la norma citada, en los casos que los bienes embargados sean puestos en posesión de un depositario judicial, el juez debe hacer una estimación prudencial del valor de tales bienes y, a tal fin, puede hacerse asesorar por un práctico. Es decir, que el juez está facultado, inclusive, para hacer, él mismo, la estimación prudencial de los bienes embargados, sin necesidad de hacerse asesorar de práctico, ya que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Si el juez puede hacerse asesorar por un práctico para realizar un avalúo provisional del bien embargado, implícitamente está facultado, él mismo, para realizar el avalúo sin necesidad de hacerse asesorar por un perito, en virtud del vejo aforismo “quien puede lo más puede lo menos”, estando dicho avalúo sometido a revisión posterior en el Juzgado de la causa si la parte contraria impugna dicho avalúo o si el peritaje definitivo practicado por expertos, conforme a las disposiciones del Capítulo del Código de Procedimiento Civil relativo al “justiprecio de los bienes embargados”, en caso de que el bien sea objeto de remate, arroje un valor diferente del atribuido primeramente por el juez que practicó la medida.

Corolario de lo anterior, es que la ley no exige que en el avalúo provisional de los bienes puestos en posesión de un depositario se especifiquen los métodos científicos utilizados por el juez o por el práctico designado al efecto para avaluar el bien, ya que no se trata de un justiprecio sino de un avalúo provisional, como si lo exige en el caso del justiprecio de los bienes embargados, conforme lo indica el artículo 559 del citado Código.

Así las cosas, estando el Juez Ejecutor de Medidas facultado para realizar un avalúo provisional de los bienes puestos en posesión del depositario, sea con asesoría de un práctico o sin ella, la parte interesada está debidamente facultada para impugnar tal avalúo, conforme lo permite el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, como efectivamente fue ejercido dicho derecho por la parte demandada, al impugnar el avalúo provisional efectuado por la práctica designada por el Juez Ejecutor de Medidas en el acto de embargo preventivo del vehículo ya descrito, ciudadana ISIS APONTE.

En este sentido, es la parte impugnante quien tiene la carga de demostrar que el avalúo provisional no se ajusta al valor real que tiene el bien embargado y para ello debe promover las pruebas que estime pertinentes y conducentes en la articulación probatoria aperturada al efecto.

Sin embargo, ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Las únicas probanzas producidas por la parte demandada, relacionadas con el valor que dice tener el vehículo embargado, son, por una parte, una copia fotostática de la factura de compra del vehículo embargado, consignado con anterioridad a la articulación probatoria (folio 69) y, por la otra, una copia fotostática de un cuadro de póliza expedida por la empresa Mercantil Seguros, consignada en fecha 5 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, la cual riela al folio 96 del presente cuaderno de medidas.

En relación a la factura de compra N° 3638, de fecha 10 de enero de 2007, expedida por la empresa Tigre Motor´s, S.A., (folio 69) se observa -además de tratarse de una copia fotostática de un instrumento privado, que por sí solo no tiene ningún valor- que el monto expresado en dicha factura de noventa y seis mil quinientos bolívares (Bs. 96.500) se refiere al precio del vehículo hace más de tres años, es decir, que no expresa el valor actual del vehículo sometido a embargo. Por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio en relación al valor actual del bien ya identificado. Así se establece.

Con respecto al cuadro de póliza mencionada supra, este Tribunal observa que se trata, como ya se mencionó, de una copia fotostática de un instrumento privado, la cual no tiene ningún valor, ya que no se le puede dar el mismo tratamiento de los copias fotostáticas de los instrumentos públicos o de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a que se refiere el primer aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, los cuales, ante una falta de impugnación por parte del no promovente deben tenerse como fidedignas.

Amén de la razón expuesta, que por sí sola sería suficiente para no otorgarle ningún valor probatorio, se observa que se trata de un instrumento expedido por un tercero ajeno a la presente controversia, en el cual, de forma unilateral procede a otorgarle un valor al vehículo en referencia. Esta documental, en tal caso, debió ratificarse por el tercero de la cual emana, a través de la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil -por medio de sus representantes legales, por tratarse de una persona jurídica- o, haberse promovido la prueba de informes respectiva.

Por otra parte, si el demandado utiliza el argumento de que la perito designada no indica el método científico utilizado para valorar el bien embargado, no entiende este juzgador como sí debe otorgarle al vehículo el valor indicado en la póliza expedida por el seguro, en la cual tampoco se indica cuál es el método científico utilizado para avaluar el bien.

Por estas razones, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la documental analizada. Así se establece.

Ahora bien, tal como quedó plasmado en autos, la parte demandada no produjo ninguna prueba que demuestre el valor actual que dice tiene el vehículo sometido a embargo preventivo y, por tal motivo, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición al avalúo provisional del vehículo (ya identificado) embargado preventivamente en fecha 5 de octubre de 2010 por el Juzgado Ejecutor de Medidas, previamente identificado. Así se decide.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS. La Secretaria (t),

Abg. HELENE LANZ GOLDING

La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria (t),

Abg. HELENE LANZ GOLDING