REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 2 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2010-000851
Resolución: PJ0262010000299
200 y 151°
Jurisdicción civil
“Vistos sin conclusiones”.
-I-
De la demanda
En el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por el abogado CESAR REYES CHACIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.474, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSE GREGORIO URRIETA ROUX, titular de la cédula de identidad N° 8.179.739, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, lo siguiente:
Que consta de documento de fecha 27 de marzo de 2.008, legalizado en fecha 10 de marzo de 2.009, anotado bajo el N° 640 por ante la Notaría Trigésima Primera del Municipio Libertador, en Caracas, que la sociedad mercantil AUTO ORIENTE, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano JOSE GREGORIO URRIETA ROUX, un vehículo nuevo marca: MAZDA, modelo: BT-50 BM48BT-50 2.6L 4x4, AÑO: 2008, tipo: PICK-UP, color: GRIS, uso: CARGA, serial del motor: G6363296, serial de carrocería: 9FJUN84G180210943, placas: A36AA4F.
Indica que el precio total de dicha venta se convino en la cantidad de noventa y cinco mil doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 95.287,50) de los cuales el comprador pagó por concepto de cuota inicial la suma de cincuenta y cinco mil doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 55.287,50) mas la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos por el otorgamiento del crédito y de este contrato, equivalente al dos punto cincuenta por ciento (2,50 %) del monto a financiar restante del precio de venta, quedando un saldo restante de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), a tales efectos se acordó financiarle al referido comprador la cantidad de cuarenta mi bolívares (Bs. 40.000) cantidad que el deudor se comprometió a pagar en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho meses, a partir de la firma del mencionado contrato pagaderos mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses convencionales sobre saldos deudores calculados al inicio de cada periodo de treinta días continuos a la tasa de interés que resultare de sumarle tres puntos porcentuales a la Tasa de Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) que estuviere vigente en cada oportunidad.
Expresa que igualmente se convino que para la fecha de redacción del documento, es decir, el 20 de febrero de 2008, el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar se determinó en la cantidad de un mil trescientos cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 1.304,07) empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de las cuotas convenidas entre las partes para efectuar el pago del saldo del precio de la venta y la Tasa Crédito Automóvil Mercantil (T.C.A.M.) del 24% anual, y vencido el plazo antes señalado, de 12 meses continuos, la tasa de interés aplicable será la Tasa Crédito Automóvil Mercantil que esté vigente en cada oportunidad en que dichos intereses deban ser calculados que para esa oportunidad estuviera vigente.
Añade que el deudor aceptó que el monto estipulado era a título meramente referencial para los primeros 12 meses y que luego dichas cuotas se ajustarían de inmediato a los aumentos o disminuciones que se produjeran de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil, manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado. E igualmente el comprador se comprometió a informarse oportunamente de las variaciones o fluctuaciones que pudieran sufrir la mencionada Tasa y por ende el monto de las cuotas mensuales que le correspondiera pagar durante la vigencia de dicho contrato.
Arguye que igualmente se estableció en la cláusula novena del referido contrato que se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por el comprador, en virtud del referido contrato y en consecuencia perfectamente exigible su pago total e inmediato, si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos allí enumerados y en especial:
1.- La falta de pago a su vencimiento de 2 cualesquiera de las cuotas mensuales variables y consecutivas previamente establecidas.
2.- La no contratación o la contratación por montos insuficientes o la caducidad de la Póliza de Seguro.
Indica que consta igualmente que el ciudadano HUMBERTO MARCANO, en su carácter de apoderado de la empresa AUTO ORIENTE, S.A., cedió a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados del citado contrato, por la cantidad de cuarenta mil bolívares, cantidad ésta que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción.
Manifiesta que es el caso que el deudor no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día 27 de agosto de 2009 hasta la presente fecha, siendo ésta la última cuota pagada, por lo que hasta la fecha adeuda 8 cuotas correspondientes al periodo comprendido desde el 27 de septiembre de 2009 hasta el 27 de abril de 2010, que ascienden a la suma de diez mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.453,56) más la cantidad de trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos, por concepto de intereses de mora, para un total de diez mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (B. 10.853,26), monto que excede en su conjunto de la octava parte del precio total del crédito, siendo su saldo actual la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 34.470,19) incluyendo las cuotas por vencerse, lo que otorga el derecho a su representado para reclamar la resolución del contrato conforme al artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y los términos del documento de venta.
Por último indica que por tales motivos procede a demandar, en nombre de su representada al ciudadano JOSE GREGORIO URRIETA ROUX, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 27 de marzo de 2008, legalizado en fecha 10 de marzo de 2009.
SEGUNDO: En reconocer que queda en beneficio de su representado todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
CUARTO: En cancelar las costas y costos que se origina en el presente procedimiento.
Se estimó la presente demanda en la suma de treinta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 34.500), equivalentes a 592,30 unidades tributarias.
-II-
De la contestación de la demanda
Practicada la citación personal del demandado, en fecha 10 de agosto de 2010, por parte del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisionado al efecto por este Tribunal, como se evidencia de diligencia de fecha 11 del mismo mes y año estampada por el alguacil de dicho juzgado, y habiendo sido recibida dicha comisión por este Tribunal, en fecha 7 de octubre de 2010 –fecha en la cual comienza a computarse el término de la distancia otorgado en el auto de admisión (2 días) y para la contestación de la demanda- el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
-III-
Decisión
Ahora bien, llegado el estado de dictar sentencia en el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:
El presente juicio trata de una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, el cual debe tramitarse por las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Dicha demanda fue incoada por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSE GREGORIO URRIETA ROUX, fundamentándose la misma en la falta de pago de las cuotas convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, suscrita con la compradora, cuotas estas que corresponden a los meses desde el 27 de septiembre de 2008 hasta el 27 de abril de 2010, las cuales totalizan la suma de diez mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.453,56) más la cantidad de trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos, por concepto de intereses de mora, para un total de diez mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (B. 10.853,26), monto que excede en su conjunto de la octava parte del precio total del crédito, siendo su saldo actual la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 34.470,19) incluyendo las cuotas por vencerse, solicitando la resolución del respectivo contrato de venta con reserva de dominio y la devolución del vehículo vendido.
Ahora bien, de los autos se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió pruebas en el respectivo lapso probatorio, por lo cual este Tribunal tiene que analizar si se dan los supuestos contenidos en la Ley a los fines de declarar la confesión ficta de aquélla.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
A su vez, el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva establece que:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
El primer supuesto de la norma antes expresada exige que el demandado no haya dado contestación a la demanda en el lapso legal; supuesto éste que ha quedado cumplido en el presente caso, tal como se expresó anteriormente, al no comparecer la parte demandada a dar contestación a la demanda.
El segundo supuesto exigido en la norma es que “no sea contraria a derecho la petición del demandante”; el presente caso se trata de una acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, pretensión ésta que, lejos de ser contraria a derecho, más bien está amparada por la citada Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y el artículo 1.167 del Código Civil, disposiciones éstas que otorgan la facultad a cualquiera de las partes de resolver el respectivo contrato si la otra parte no cumple con su obligación, cumpliéndose así el segundo supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El tercer supuesto del mencionado artículo se refiere a que el demandado “no probare nada que le favorezca”: A este respecto, de los autos se evidencia que la parte demandada no hizo uso del derecho a promover prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; quedando así cumplido el tercer supuesto exigido ex artículo 362, conformándose, de esta manera, la confesión ficta de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ateniéndose a la confesión en que ha incurrido la parte demandada, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra JOSE GREGORIO URRIETA ROUX. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la parte demandada, conforme a lo solicitado en el escrito de demanda, a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre en un primer término entre AUTO ORIENTE, S.A. y JOSE GREGORIO URRIETA GIL, el cual fuese cedido a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y que fuese archivado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 10 de marzo de 2009, bajo el N° 640, y que tuvo por objeto el vehículo nuevo marca: MAZDA, modelo: BT-50 BM48BT-50 2.6L 4x4, AÑO: 2008, tipo: PICK-UP, color: GRIS, uso: CARGA, serial del motor: G6363296, serial de carrocería: 9FJUN84G180210943, placas: A36AA4F.
SEGUNDO: Quedan en beneficio de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL y a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo, las cantidades y cuotas que fueron canceladas, conforme a la cláusula cuarta del contrato resuelto y al artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
TERCERO: En devolver y restituir a la parte actora el vehículo objeto de la venta resuelta, arriba identificado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS.
La Secretaria (t)
Abg. HELENE LANZ GOLDING
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03.00 p.m.).
La Secretaria (t)
Abg. HELENE LANZ GOLDING
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