REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000301
Resolución Nº PJ0262010000335
En fecha 11 de Agosto de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: LUIS BERNARDO GUEVARA y DENEISIS MARIA MEZA SILVA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 8.879.416 y V- 12.186.339 debidamente asistidos por el ciudadano: MEDARDO ANTONIO VELASQUEZ JARAMILLO abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.411 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Marzo del 1980, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 71, folios 29 al 31, Tomo I de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1980, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon tres(03) hijos todos Mayores de Edad, según partidas de nacimiento consignada por los solicitantes.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Ecuador Nº 01 del Municipio Heres del Estado Bolívar, estando separados de hecho por más de cinco (05) (05) años, desde el 15 de Enero del 2003, habiendo entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 21 de Septiembre de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el ASUNTO: FP02-F-2010-000301, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 26 de Octubre de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 26 de Octubre de 2010.
En fecha 27 de Octubre de 2010, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos: LUIS BERNARDO GUEVARA y DENEISIS MARIA MEZA SILVA ambos suficientemente identificados en autos, y estando en la oportunidad legal para emitir la opinión correspondiente, observa: Cumplidos como han sido los extremos legales; esta representante de la Vindicta Pública emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos supra mencionados.-
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: LUIS BERNARDO GUEVARA y DENEISIS MARIA MEZA SILVA, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).
La Secretaria T,
Abg. Helene Lanz Golding
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